REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004710

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11-05-2010 y publicada en fecha 11-05-2010, por el Tribunal de Control 10 (extensión Carora), de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano PUBLIO RAFAEL URE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.935.603, nacido en fecha 26-09-1963, de nacionalidad venezolano, de ocupación Mesonero, Taxista, domiciliado en: calle Riera Silva con avenida Stadium casa N° 033, casa color verde, frente a las canchas del Egidio Montesinos, Carora, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y artículos 61 y 63 de la Ley Contra Corrupción.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.


En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Consta en auto que el penado PUBLIO RAFAEL URE RODRIGUEZ, entro detenido preventivamente en fecha 20-08-2009, hasta el día 21-08-2009 fecha en la cual el Tribunal de Control N° 10 Extensión Carora otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria) conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA hasta la presente fecha, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, la cual EXTINGUE EL 20-11-2011.

Este Juzgador tomará la Detención Domiciliaria como privación preventiva de libertad ya que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257 y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004 y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003.

PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, NO se toma en cuenta en virtud de las Sentencias N° 940 de fecha 21-05-2007 y N° 2424 de fecha 20-12-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicítese los antecedentes Penales. Ordénese el traslado del penado hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 18-08-2010. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

El Secretario

Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES