REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002876


Visto El Auto de Redención de esta misma fecha, este Tribunal procede a ACTUALIZAR el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana ROSA DEYANIRA GONZALEZ PERDOMO, cédula de identidad Nº 7.432.569, nacido en la ciudad de Caja Seca, estado Zulia en fecha 21-01-1970 de 40 años de edad, venezolana, soltera, hija de Celia Rosa Perdomo y Epifanio González, residenciada en Urbanización Ruezga Sur sector 7 transversal 2 casa N° 12 de portón amarillo, frente a la Bodega Ludivan, Barquisimeto, Estado Lara, condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Consta en autos que la penada ROSA DEYANIRA GONZALEZ PERDOMO fue detenida el día 09-06-2007, en fecha 11-06-2007 se le otorgó Detención Domiciliaria (Este Tribunal de Ejecución N° 02 a los efectos de la realización del cómputo se fundamenta en la Sentencia de fecha 04-04-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García donde se consideró lo siguiente “… que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, púes sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..”), la cual cumplió hasta el 08-04-2008 según información suministrada por el órgano policial encargado de la vigilancia de la misma, por lo cual permaneció detenida NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, posteriormente en fecha 18-04-2008 se le revocó la medida Cautelar de Detención Domiciliaria y se libró orden de aprehensión en su contra, siendo capturada en fecha 11-11-2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE(12) DIAS DIAS, igualmente se observa que la penada REDIMIO la pena por el trabajo en fecha 21-07-2009 por el lapso de CUATRO MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en esta misma fecha 23-08-2010 redimió DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS que sumados a los días anteriores da un total de detención con redención de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS; siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, le falta en consecuencia por cumplir DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, de la pena la cual EXTINGUE EL 04-07-2011.

PODRA OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL AL TENER CUMPLIDO TRES (03) AÑOS DE LA PENA QUE SERIA A PARTIR DEL 14-07-2010

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
El Secretario
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


**Nancy Eliana