REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001717

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por el penado DANNY JOSE ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.746, quien solicita le sea acordado el Beneficio de Confinamiento. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta a los folios del 25 al 27 de la Pieza Nº 4, el Computo de la Pena donde consta que el referido penado fue Condenado por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 01-07-09, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal, llevando en detención hasta el presente SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES, VEINTICUTRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extinguiría el día PRIMERO (01) DE ENERO DEL 2011 A LAS 12:00M, pudiendo Optar a la Gracia de confinamiento, por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.-

-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

Al folio 34 de la Pieza Nº 4 del presente Asunto consta la Carta de Residencia del Ciudadano Penado, expedida por el Consejo Comunal de Colinas del Sur, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara, donde consta que el mismo se residenciará en la Avenida Principal de Colinas del Sur, con Callejón Dos, Sector Dos, Teléfono: 0251-2626052.

-V-

Al folio 27 de la Pieza Nº 4 del presente Asunto Consta la Constancia de Conducta del Penado DANNY JOSE ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.746, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Barquisimeto Estado Lara, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-VI-

Cursa al folio 12 pieza Nº 4 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que: “El referido ciudadano(a) registra una Sentencia por el tribunal de Juicio Nº 4 Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Lara de fecha 24/01/2008, donde fue condenado a cumplir 11 Años, 6 meses y 17 horas de Prisió, por los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo y Tenencia de Arma de Fuego.”
Consta a los folios 65 al 82 de la Pieza N3, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 26 de Noviembre de 2008, Anuló la referida Sentencia, ordenando la realización de un Nuevo Juicio el cual se celebró por el Tribunal de Juicio Nº 4 y fue Condenado en fecha 01-07-2009 a Siete (07) Años de Prisión, lo que quiere decir que no tiene otra Sentencia anterior a esta.

En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano DANNY JOSE ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.746, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: en la Avenida Principal de Colinas del Sur, con Callejón Dos, Sector Dos, Teléfono: 0251-2626052, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Palavecino, Estado Lara, debiendo residir en este Municipio durante el tiempo que resta de la condena, pues el mismo dista a más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito y del domicilio de la Victima y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado DANNY JOSE ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.746, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: en la Avenida Principal de Colinas del Sur, con Callejón Dos, Sector Dos, Teléfono: 0251-2626052, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Palavecino, Estado Lara, debiendo residir en este Municipio durante el tiempo que resta de la condena, pues el mismo dista a más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito y del domicilio de la Victima.-
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Jefe Civil del Municipio Palavecino, Estado Lara, igualmente con copia. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES




LA SECRETARIA