REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001976

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 08-10-2009 y publicada en fecha 24/11/2009, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano PEDRO SULIBAN RIBAS, titular de la Cedula de Identidad N° 22.228.723, venezolano, nacido en fecha 19-05-1982, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, domiciliado en: Pueblo Nuevo calle 20 con carrera 2 casa N° 2-57, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo se deja constancia que se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2009-008695, llevada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado PEDRO SULIBAN RIBAS, entro detenido preventivamente en fecha 13/05/2007, hasta el día 15/05/2007, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, en fecha 06/02/2009 fue librada Orden de Aprehensión en su contra, siendo puesto a la orden del Tribunal en fecha 07/10/2009 otorgándosele nuevamente Medida Cautelar en fecha 08/10/2009 por lo que estuvo detenido UN (01) DIA, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de TRES (03) DIAS, siendo la pena impuesta de SEIS (6) MESES DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.-



PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-



El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres