REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-00416.-


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la penada ROSA YSELDA OEREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.811, domiciliada en el Cercado, calle La Rosa, El Pedregal, sector 3, casa sin número, del Estado Lara; quien fuere condenada en fecha 05/03/2007 por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, habiéndole este Juzgado en fecha 01/11/2007 otorgado la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como medida de pre libertad.- Observando el Tribunal para decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01/11/2007 le fue otorgada a la penada ROSA ISELDA PEREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.811 la Formula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Establecimiento Abierto, en razón del cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue impuesta las siguientes obligaciones para su cumplimiento por parte de la penada de autos, a saber:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.-
2. Mantenerse laboralmente activa, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
4. Asistir a terapias de autoestima, informando la delegada de pruebas al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad cuatro (04) veces al año.
5. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 29/10/2008, atendiendo a la solicitud que hiciera este Juzgado fue recibida comunicación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto, Acta del Consejo Disciplinario correspondiente a la penada de autos en la que se señala lo que se cita parcialmente a continuación:

(…) “Desde el día 21-04-2008 la Residente, ROSA ISELDA PEREZ LINAREZ se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, sin justificación alguna.

El día 24/10/2008 se hizo la constatación vía telefónica a un familiar por el Nº de celular: 0416- 8516100 a la señora Eyilda Pérez el cual manifestó, que la residente estaba enferma y desde esta fecha y hasta la presente se desconocen los motivos y circunstancias que la conllevaron a esta falta, la cual se considera que la penada se encuentra EVADIDA de este Centro de Tratamiento Comunitario.
De acuerdo a la Inadaptabilidad que ha demostrado la Penada: ROSA ISELDA PEREZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.22.811, incurre en Falta Muy Grave contemplada dentro del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario tales como: Art. 36 Nº 7 Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba.

Art. 36 Numeral 7: la Evasión del Residente.
Incurriendo el penado en Faltas muy Graves que implican la Revocatoria de la Fórmula de Alternativa de Cumplimiento de Pena para lo cual se hace la debida participación al Tribunal de la Causa y a la Fiscalía Penitenciaria.

Es oportuno notificar que la penada no se ha apersonado al centro, es por ello que se deja a consideración del Tribunal y la Fiscalía la decisión que puedan tomar en cuanto a la inadaptabilidad que presento la Penada en el Beneficio de Régimen Abierto, en vista que el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se REVOCARAN por incumplimiento de las condiciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra la penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido.

Encontrándose que la Penada: ROSA ISELDA PEREZ LINAREZ, ha incumplido flagrantemente con las obligaciones de presentarse 3 veces a la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario que se le asigno, violentando las normas de disciplina de este Centro.
En consecuencia al encontrarse evadida del cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, está quebrantando la condena que debe cumplir, considerando este Consejo disciplinario notificar al tribunal y Fiscalía para que oficie la solicitud de Revocatoria de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, que le fue acordada al mencionado Ciudadano en fecha 01/11/2007, de conformidad con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.” (…)


En fecha 30/10/2008 fue recibido por este Juzgado oficio suscrito por el representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicita se ratifique la orden de aprehensión de la penada PEREZ LINAREZ ROSA ISELDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.811, y una vez aprehendida se convoque a Audiencia Especial de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 15/01/2009 este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó librar orden de aprehensión a nivel nacional a la penada de autos en virtud de no haber comparecido a la audiencia fijada por el Tribunal.-

Mediante oficio signado con el Nº 619/09 de fecha 05/06/2009 suscrito por la Directora del Centro Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, es ratificada la solicitud de revocatoria del beneficio de Régimen Abierto otorgado a la penada de autos, en virtud de encontrarse evadida del proceso.-

En fecha 15/06/2009 fue ratificado por este Juzgado orden de aprehensión a nivel nacional contra la penada ROSA LINAREZ, identificada en autos, librando los oficios respectivos a los organismos de seguridad del Estado Venezolano.-

En fecha 21/04/2010 fue presentado por la Fiscalía 13 del Ministerio Publico oficio por la Fiscalía del Ministerio Publico solicitando se ratifique orden de aprehensión a nivel nacional contra la referida penada, y se fije audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal una vez aprehendida la misma.-


En fecha 28/05/2010 fue puesto a la orden del Tribunal por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad Ciclista la penada de autos quien fuera detenida en fecha 27/05/2010 por los referidos funcionarios de seguridad a la altura de la calle 35 entre avenida 20 y carrera 21 en la vía publica, en virtud que al ser verificada por el sistema escorpión presentada orden de aprehensión a nivel nacional; motivo por el cual este Juzgado fijo audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28/05/2010 a los fines de escuchar a la penada de de autos.-

SEGUNDO: En fecha 28/05/2010 este Tribunal celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de la penada de autos, quien expuso: Si voy a declarar: “Cuando yo fui la última vez para allá me dijeron que me presentara por el Tribunal que para allá no fuera más estando el señor machado, yo me presentaba por acá, Es todo”., se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien solicito la revocatoria del Régimen Abierto concedido en virtud del incumplimiento evidente de las condiciones impuestas por este Tribunal y Delegado de prueba por parte del a penada, de conformidad con el art. 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente; así mismo se le otorgo la palabra a la defensa privada quien Solicito que oída la exposición de mi representada se le reconsidere el Régimen Abierto que se le otorgó en su oportunidad, si bien es cierto también hay que tomar en consideración su estado de salud, problemas respiratorios, se le de una nueva oportunidad y que se le haga un nuevo cómputo y se le conduzca a un centro médico a la brevedad posible para que sea asistida por su problema respiratorio en el ambulatorio del sur, es todo.

Por lo que esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social obligación que fue incumplida por la penada en el sentido que dejo de presentarse ante el Delegado de Prueba tal como se evidencia del Acta levantada por el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, que se cito con anterioridad.-

Bajo tales circunstancias, observa esta instancia judicial que del análisis efectuado, y atendiendo al Acta Levantada por el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, de lo que se concluye que la penada incurrió en una causal de revocatoria del beneficio de prelibertad otorgado por el Tribunal toda vez que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal en la oportunidad en la que se otorgo el beneficio de Establecimiento Abierto, en la que se impuso como obligación presentarse en forma periódica ante el Delegado de Prueba; en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y compartiendo la solicitud Fiscal se procedió a REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO otorgada por este Juzgado. Y así se decide -





DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, REVOCO a la penada ROSA YSELDA OEREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.811 la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa que se le sigue a la penada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.- En consecuencia se acordó actualizar el computo de la Ejecución de la Pena en virtud de haberse revocado el beneficio a la penada de autos.- Se ordeno la evaluación médica en el ambulatorio del sur de MANERA INMEDIATA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue dictada por este Juzgado a la referida penada acordando librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad del Estado a estos fines.- Notifíquese a las partes.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández.-. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,