REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-C-2010-000070
AUTORIZACIÓN DE TRASLADO
Visto el oficio Nº 1552-10, recibido por este Tribunal en fecha 07/07/2010 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en el cual solicita AUTORIZACIÓN para el traslado del penado PAVON MEDINA VICENTE ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.211.357, motivado a que el penado es rechazado por la población penal sin poder vivir en ningún sector encontrándose a la intemperie en la Pista cerca del portón que da acceso a la entrada del penal obstaculizando el paso al personal que labora en el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental.- En ese sentido, a los fines de proveer sobre la solicitud, este Juzgado observa para decidir:
Atendiendo a las circunstancias que anteceden en la presente causa, y sobre la base de la Norma Constitucional en su artículo 19 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:
“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, para evitar eventuales hechos que coloquen en situación de riesgo la integridad física del penado de autos, lo mas ajustado a derecho ES AUTORIZAR AL DIRECTOR DEL Centro Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, para que realice el traslado del penado PAVON MEDINA VICENTE ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.211.357, a un Centro Penitenciario distinto a URIBANA toda vez que la integridad fisica del penado corre peligro; a estos efectos, deberá realizarse el traslado con las seguridades del caso, al sitio o destino de reclusión que estime la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia; en ese mismo sentido, esta Juzgadora hace la salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA¬
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ESTE JUZGADO DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, para que realice el traslado del penado: PAVON MEDINA VICENTE ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.211.357, con las seguridades del caso al sitio de reclusión que estime la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia; en ese mismo sentido esta Juzgadora hace la salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.- Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al penado de autos. Ofíciese a la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia a los fines que se de cumplimiento a la presente decisión.-Notifique de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nº 2 DEL Estado Barinas en el asunto penal Nº EP01-P-2005-003544 en virtud de tratarse del Juez natural en la presente causa.- Líbrese boleta de traslado.- Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 3
ABG. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria,