REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000319

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado ISMAEL JOSE PEÑA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.424, domiciliado en la Urbanización el Trigal, calle 6 con transversal 6, Nº 29ª-19, Cabudare del Estado Lara, quien fuere condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 159, 160 y 161 de la primera pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 07/05/2010; en la que se evidencia que el penado ISMAEL JOSE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.424, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal.-

Asimismo, se señala el referido cómputo de la pena que el penado en fecha 19.01.10 fue detenido y el 22.01.10 se le decretó Privación Judicial de Libertad, por lo que lleva detenido TRES MESES Y DIECIOCHO DÍAS; faltándole por cumplir hasta dicha oportunidad NUEVE MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04/03/2011.-


Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado ISMAEL JOSE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.424.-


En este sentido, cursa en autos al folio 204 de la pieza Nº 1 del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado ISMAEL JOSE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.424, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que la mencionada penada no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 se observo que solo la existencia de la presente causa penal.-

Igualmente, consta en la segunda pieza del presente asunto a los folios 13, 14, 15 y 16 el INFORME TECNICO Nº 472 de fecha 09/08/2010, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, cursa constancia de trabajo expedida en fecha 20/07/2010, suscrita por el ciudadano RAFAEL GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.316.318, en su carácter de Contralor de la Asociación Cooperativa de Transporte el 712 RS, en el que se oferta trabajo al penado para desempeñarse como MENSAJERO, con un sueldo semanal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m..-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ISMAEL JOSE PEÑA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.424, por el lapso de UN (1) AÑO, atendiendo al plazo de régimen de prueba mínimo dispuesto en el articulo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:


 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 No portar ningún tipo de armas (Fuego y Blanca)
 Mantenerse laboralmente activa a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientada en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.


Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo al domicilio aportado a en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara y que constancia de residencia consignada, en el que se evidencia que el penado tiene su residencia y sitio de trabajo en la jurisdicción del Estado Lara, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: Urbanización el Trigal, calle 6 con transversal 6, Nº 29ª-19, Cabudare del Estado Lara.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano ISMAEL JOSE PEÑA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.424, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, atendiendo al plazo de régimen de prueba mínimo dispuesto en el articulo 494 de la Ley Adjetiva Penal, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.

Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica.- Se acuerda librar boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros sitio al que fuere traslada la penada de autos desde en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria