REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008289

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado SNEIDER PASTOR GARCIA, indocumentado, nacido en fecha 11/12/1990, hijo de Esmeralda Yelismar Torres Hernández, de nacionalidad venezolana (según partida de nacimiento que cursa en copia simple expedida por la Registradora Civil del Municipio Palavecino en fecha 24/03/2010), domiciliado en la manzana 13, de la parcela 19, con calle 6 de la Parroquia José Gregorio Bastidas de Palavecino del Estado Lara, y quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 07/12/2009 y publicada en fecha 16/12/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTIRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 117 y 118 de la Única Pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 17/02/2010; en la que se evidencia que el penado SNEIDER PASTOR GARCIA, antes identificado, fue condenado según sentencia dictada en fecha 07/12/2009 y publicada en fecha 16/12/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTIRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Asimismo, se señala en el referido cómputo de la ejecución de la pena que el penado de autos fue detenido preventivamente el 14.09.09, y en fecha 16.09.09 se le decreta medida judicial preventiva de libertad, por lo que lleva detenido CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir UN (1) AÑO, Y SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 14/09/2011.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado SNEIDER PASTOR GARCIA, identificado en autos, a saber:

En este sentido, cursa en el presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido en fecha 17/08/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado SNEIDER PASTOR GARCIA, en el que se aprecia entre otros particulares que el penado de autos, no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, de lo cual quien Juzga deduce que el penado no presenta causa penal diferente al que se le sigue en la presente causa.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se observo que solo existe la presente causa penal.-

Igualmente, consta en el presente asunto INFORME PSICOSICIAL, fechado 22/07/2010, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, cursa constancia de trabajo expedida en fecha 06/07/2010, suscrita por el ciudadano DEIBY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.655.137, en su carácter de socio u propietario de la Perfumería Negra Francisca ubicada en Cabudare del Estado Lara, para desempeñar el cargo de preparador de aceites y esencias aromáticas.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado SNEIDER PASTOR GARCIA, indocumentado, por el lapso de cumplir UN (1) AÑO, Y SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, equivalente al tiempo que resta por cumplir de pena, y atendiendo al plazo de régimen de prueba mínimo dispuesto en el articulo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 No portar ningún tipo de armas (Fuego y Blanca)
 Mantenerse laboralmente activa a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientada en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.


Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo al domicilio aportado a en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara y observada la constancia de residencia consignada, en el que se evidencia que el penado tiene su residencia y sitio de trabajo en la jurisdicción del Estado Lara, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: Manzana 13, parcela 19, calle 6 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA, indocumentado, nacido en fecha 11/12/1990, hijo de Esmeralda Yelismar Torres Hernández, de nacionalidad venezolana (según partida de nacimiento que cursa en copia simple expedida por la Registradora Civil del Municipio Palavecino en fecha 24/03/2010), el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, Y SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, atendiendo al plazo de régimen de prueba mínimo dispuesto en el articulo 494 de la Ley Adjetiva Penal, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.

Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica.- Se acuerda librar boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Yaracuy.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria