REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2000-000949
ASUNTO ACUMULADO: KK01-X-2005-000145
DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y visto el presente asunto que se sigue al penado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.153, residenciado en el sector la Escuela, calle principal de la vía Guayamure de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del Estado Lara, y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 61 y 62 de la única pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 05/12/2006, en el que se evidencia que el penado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034153, quien fuere condenado por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, así como las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido el día 24/03/2000, y salio en libertad el día 26/03/2000 por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (2) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir dos (2) años, y once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034153.-
En este sentido, cursa en autos al folio 107 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034153, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente.-
Igualmente, consta a los folios 74, 75, 76 INFORME TECNICO Nº 53-07 suscrito por el equipo integrante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Asimismo, consta oferta de trabajo del penado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034153, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial Jures de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 13/07/2010, en el que se hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.153 en la que se hace constar que el penado se desempeña en los actuales momentos en la agricultura, desde hace TRES (3) AÑOS aproximadamente, devengando un ingreso mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.200,00).-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034153, POR EL LAPSO (2) años, y once (11) meses y veintiocho (28) días, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo y la constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Juares de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el que se evidencia que el penado se encuentra residenciado y laboralmente activo, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección calle principal de la vía Guayamure de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del Estado Lara.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.153, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de POR EL LAPSO (2) años, y once (11) meses y veintiocho (28) días, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria