REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005213

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27/08/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.751, quien fuere condenado según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/05/2009 a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a quien en fecha 11/08/2010 le fue remito Informe Técnico Nº 793 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, que resulto favorable al penado de autos para el otorgamiento del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-A tales efectos se emitió pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 04/05/2009 el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dicto sentencia condenatorio al ciudadano ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.751, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de haber hecho uso el penado de autos del procedimiento por admisión de los hechos; siendo publicado el texto integro de la sentencia condenatoria por el Tribunal de la Causa en fecha 06/05/2009.-

En fecha 09/06/2009 el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaro definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal en 04/05/2009.-

En fecha 14/08/2009 fue dictado por este Juzgado Tercero de Ejecución auto de Ejecución del Computo de la pena en el que además de señalarse que a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias dispuestas en el articulo 16 del Código Penal, se señala que el penado entró detenido desde el día 06/08/2006 hasta el día 08/08/2006, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (2) DÌAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN.-

SEGUNDO: Fue recibido por este Juzgado en fecha 11/08/2010 oficio Nº 809, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Informe Técnico Nº 793 correspondiente al penado ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.751, en la cual se emite una opinión favorable a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada por el penado de autos.-

En virtud de haberse recibido el referido Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y revisado el Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal Juzgadora observo la existencia de una causa penal en proceso ante el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2007-939, en la que fuere admitida acusación en fecha 26/04/2007 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; circunstancia este que llevo a esta Juzgadora ante la diatriba respecto al cumplimiento de los requisitos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente a los fines de resolver la incidencia fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como fecha para la celebración de la audiencia el día 27/08/2010, a las 9:00 a.m.-

TERCERO: En fecha 27/08/2010 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal constituido el Tribunal y contando con la presencia de las partes, quienes expusieron lo siguiente: (…) “se le impuso del computo de la pena de fecha 20-01-2009 y se le impone al penado del precepto Constitucional de conformidad con el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “yo asumí hechos porque cometí un error pero yo estoy trabajando ahorita, me dejaron fijo en una empresa y tengo mi ranchito con mi esposa, aquí esta la constancia de trabajo de una empresa del presidente, ya tengo otra vida, tengo un hijo, tengo mi ranchito, déme otra oportunidad, me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público: este representante fiscal observa que en fecha 14-08-2009, queda firme la sentencia del penado Eliécer Colmenarez, por el delito de porte ilícito de arma de fuego condenado a cumplir un año, 5 meses y 28 días de prisión, tal como riela al folio 117, asimismo este Tribunal ordena la realización de los estudios técnicos a fin de evidenciar si el penado cumple o no con los requisitos para una posible SCP siendo recibido informe técnico en fecha 10-08-10, por parte del jefe de la UTASP en donde su conclusión es favorable, ahora bien una vez revisado en el sistema Juriss este Tribunal constata, que el penado tiene otro asunto por el Tribunal de Juicio Nº 2 en donde le fue admitida acusación en fecha 26-04-07, causo P-07-939, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 493 del COPP ordinal 5º, por lo antes expuesto solicito su ingreso al CPRCO Uribana. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública quien manifiesta: en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, efectivamente apara el 14-08-2009 quedando firme sentencia donde mi representado fue condenado a cumplir la pena de un año 5 meses y 28 días, constando en el expediente estudios favorables realizados por el equipo multidisciplinario competente para su realización y conforme a los establecido en el art. 493 del COPP, considera esta defensa que el mismo cumple con los requisitos para optar por el beneficio de SCEP, esta defensa hace la observación en cuanto a lo dicho por el Fiscalía del Ministerio Público, que mi defendido admitió los hechos el 04-05-2009, fecha para la cual en el 2007 ya se le había admitido acusación la cual menciona el Fiscalía del Ministerio Público, pero si bien es cierto el código en el ordinal 5º, establece que dicha acusación sea por la comisión del delito, posterior a haber sido condenado, por cuanto el legislador habla de condenado y en el aquel momento en la que se le admitió la acusación al joven era procesado, pasando a ser condenado el 05-05-2009, quedando firme la sentencia 14-08-09, dos años posterior a la referida por el Fiscalía del Ministerio Público, cuando el legislador habla del beneficio o a la posibilidad de optar a la SCEP, lo establece con la posibilidad de revocar el mismo o de no otorgársele por un hecho posterior no retrotrayendo esta condición de este acto como procesado sino como condenado, por lo cual considera esta defensa que el joven cumple con los requisitos del articulo 493 del COPP, por lo que se le debe otorgar la SCEP, manteniéndolo en libertad para que el cumpla, demostrando el joven que se ha mantenido trabajando, conserva a su familia y se ha mantenido atento al proceso, es por ello que dio favorable los estudios técnicos realizados por la UTASP, es todo.” (…)

CUARTO: Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894, Extraordinaria del 26/08/2008, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 117 y 118 de la única pieza del presente asunto penal se observa Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 14/08/2009, en el que se evidencia que el penado ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.751, fue condenado en fecha 04/05/2009 por el Tribunal Cuarto de Juicio a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que, en el asunto penal Nº KP01-P-2006-005213, que el penado de autos fue detenido preventivamente DOS (2) DÍAS; faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN.-


En este sentido, cursa en autos al folio 133 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.751, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.-


De igual modo, a los fines de dejar establecido el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del articulo 493 de la Ley Adjetiva Penal el legislador estableció como una de las condiciones que no haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y a estos efectos el Tribunal además de verificar la certificación de antecedentes penales a la que se hizo mención con anterioridad en la que se deja en evidencia que el penado solo presenta sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/05/2009, estableciéndose como pena a cumplir la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, observando de la revisión del sistema juris 2000 llevada por este Circuito Judicial Penal de la existencia de otra causa penal en proceso que actualmente lleva el tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara numero de asunto penal Nº KP01-P-2007-939, en la que fuere admitida acusación en fecha 26/04/2007 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en la que actualmente no presenta medida de coerción personal toda vez que el Tribunal de la causa decreto el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria bajo la cual se encontraba el referido ciudadano, sin embargo, partiendo de las fechas que cronológicamente se han señalado y aunque pudiera pensarse que se trata de un hecho nuevo también debe resaltarse que la acusación que fue admitida, fue con mucha anterioridad al hecho por el cual actualmente se encuentra condenado, de lo que se concluye que al no tratarse en el caso particular de que la acusación fue admitida con posterioridad a la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en la presente causa, estima quien Juzga que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894, Extraordinaria del 26/08/2008

Igualmente, consta en la única pieza del presente asunto a los folios 159, 160, 161 y 162 del presente asunto INFORME TECNICO Nº 793 de fecha 06/08/2010, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, cursa constancia de trabajo expedida en fecha 11/05/2010 por la Directora de Trabajo Digno de la CVA MECANIZADO AGRICOLO Y TRANSPORTE PEDRO CAMENJO S.A., en el que se señala que el ciudadano COLMENAREZ SILVA ELIEZER JSES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.431.751, presta sus servicios en dicha Institución desde el 13/04/2010, ocupando el cargo de obrero integral, devengando un sueldo de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 89/100 CENTIMOS (BS. 1.223,89), y adicionalmente devenga la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 975,00) en ticket de Alimentación.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.751, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, tiempo equivalente a lapso que le resta por cumplir de la pena atendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le impone las condiciones siguientes:

1.- Presentarse de forma periódica ante el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
2.- Presentar constancia de trabajo cada TRES (3) meses.
3.- No portar ningún tipo de arma (blanca o de fuego).
4.- Mantener una residencia fija.
5.- Asistir a las charlas de orientación que indique el delegado de prueba.
6.- Realizar estudios superiores.
7.- Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la ingesta de bebidas alcohólicas.

Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo al domicilio aportado a en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se evidencia que el penado se encuentra residenciado y con la voluntad de permanecer laboralmente activo, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: domiciliado en Macuto, vía el manzano, entre calles 5 y 6 Elías Rodríguez, sector II, casa S/N, a dos cuadras de la escuela macuto; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.751, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de pena que le resta por cumplir, equivalente a UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica en la ciudad Barquisimeto Estado Lara , debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas del contenido de la presente decisión en audiencia por lo que no se notifican a los mismos.- Se acuerda notificar de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez
El Secretario