REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001141


DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el presente asunto que se sigue al penado JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.689, quien actualmente se encuentra cumpliendo una MEDIDA HUMANITARIA, y constatado el Informe Técnico N° 125, remitido en fecha 24/08/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto en el que emite un PRONOSTICO FAVORABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL, correspondiente al penado de autos.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado se observa:

Consta en la segunda pieza del presente asunto Auto de Ejecución de Computo de Pena de fecha 25/05/2005 practicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se evidencia que el penado JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.689, fue condenado en fecha 13/05/2005 por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Vehiculo, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem.-

Así mismo, se señala en el referido computo que el penado JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.689, fue detenido preventivamente en fecha 27/07/2003 por lo que hasta el día 25/05/2005 había cumplido una pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDO, pena que extingue el 02/08/2012.- De igual modo, se señala que el penado de autos podrá optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 29/10/2005, y el beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cual opta a partir del día 29/07/2006; y la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 31/07/2009; y habiendo cumplido las ¾ partes de la pena impuesta podrá solicitar el beneficio de CONFINAMIENTO, en fecha 01/05/2010.-

De esta misma, forma se constato que en fecha 21/07/2005, fue NEGADO por este Juzgado al penado JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.689, la MEDIDA HUMANITARIA solicitada.-

En fecha 18/05/2006 este Tribunal celebro audiencia con la presencia de las partes, y del penado de autos, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la MEDIDA HUMANITARIA, oportunidad en la cual el Tribunal acordó a los fines de verificar los extremos que contempla el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida solicitada por el penado, ordenando el traslado con carácter de urgencia el traslado del penado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con la finalidad que remitieran la correspondiente valoración medica del penado de autos, y emitir el correspondiente pronunciamiento.-

Por decisión de fecha 29/06/2006 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución otorgo al penado JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.689, LA MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES, a partir del día 29/06/2006 a cumplir en la dirección ubicada en la carrera 1 entre 2 y 3, de Brisas del Norte, frente al apartamento de Macias Mújica, a lado de una casa Comunal, en la que esta un Mini Abasto llamado La Esperanza, vencido el lapso el penado debía comparecer ante el Departamento de Medicatura Forense a los fines de ser evaluado nuevamente a objeto de que sea remitido informe a este Tribunal para determinar el estado de evolución del penado respecto a la patología que presenta.-

En fecha 30/06/2006 este Juzgado fundamenta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la cual se otorga al penado de autos la Medida Humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES, en la que se impuso como condiciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal recibir orientación en relación a su evolución conductual; involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas; cumplir con las condiciones que le imponga su delegado de prueba; no cambiar de residencia sin autorización del tribunal; no fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país; siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; someterse a tratamiento medico, así como presentar al Tribunal cada mes Informe Medico Especialista; cualquier otra que su delegado de prueba supervisor estime conveniente.-
En fecha 10/11/2009 se constituyo este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contando con la presencia de las partes, el penado y el medico forense quien practicara una nueva valoración medica al penado de autos, acordando el Tribunal en dicha oportunidad de conformidad con lo dispuesto en los articulo y 502 del Código Orgánico Procesal Penal Mantener la Medida Humanitaria por un lapso de dos (2) meses, durante el cual el penado debería presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, a los fines que se realice el correspondiente informe para emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional; siendo publicado el texto integro de la decisión proferida por el Juzgado en fecha 13/11/2009.-

En fecha 23/08/2010 fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, Informe Técnico Nº 125, de fecha 11/05/2010, el cual arrojo un pronostico favorable a la concesión de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en el que respecto al Pronostico Psicosocial el Equipo Técnico señalo que el penado de autos opta a la Libertad Condicional basado en los siguientes criterios:

 Ha cumplido de manera satisfactoria con las condiciones del beneficio que se encuentra disfrutando en la actualidad.
 Evidencia sentimientos de pertenencia a grupos de relación.
 Se ha esforzado en modificar conductas erradas.
 Cuenta con apoyo afectivo.
 Consigno Constancia.
 Se plantea metas acorde a su realidad.

En ese sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Libertad Condicional, más aun cuando se observa que durante el lapso de tiempo que se encontró el penado bajo la Medida Humanitaria otorgada como libertad condicional tal como lo refiriera el equipo que integra la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (sic)… “se ha esforzado por dar cumplimiento de manera satisfactoria a las condiciones del beneficio de Medida Humanitaria” (…); por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de Libertad Condicional.

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.

Así las cosas, consta a los folios 858, 859, y 860 de la única pieza del presente asunto Informe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, Informe Técnico Nº 125, de fecha 11/05/2010, el cual arrojo un pronostico favorable a la concesión de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.

Se constato al folio 843 de la CUARTA pieza del presente asunto certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 01 de FEBRERO de 2006, en el cual consta que el penado presenta antecedentes penales en virtud de haber sido condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/12/1998 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así mismo se aprecio que se hace mención en la certificación de antecedentes penales que se hace mención que el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 10/02/2000 le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, pudiéndose constatar de la revisión del sistema juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que se trata de un mismo asunto penal signado con el Nº KP01-P-1999-722, en el cual en fecha 24/02/2006 fue decretada la Extinción de la Responsabilidad Penal por cumplimiento de la pena al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.689, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal.- Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto pendiente diferente al que se le sigue en la presente causa.
Asimismo, se observa al folio 863 de la pieza cuatro del presente asunto constancia de trabajo particular correspondiente al penado de autos, expedida por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico Dirección de Asunto Civiles Jefatura Civil de la Parroquia Unión de Barquisimeto del Estado Lara en la que se señala que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.624.689, se desempeña como COMERCIANTE, con un ingreso mensual aproximado de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MESUALES (Bs. 1.200,00).-
En correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del Informe presentado indica que el penado se encuentra en condiciones para beneficiarse de la medida correspondiente.
En este sentido, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 02/08/2012, fijándole las siguientes condiciones:
1._ Deberá dar cumplimiento, presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional
2.- Mantenerse ocupado laboralmente,
3.- Cumplir con sus obligaciones familiares
4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
5.- No portar ningún tipo de armas.-
6.- Participar en actividades comunitarias,
7- Abstenerse de involucrarse en hechos delictivos de ningún tipo.
8.- Someterse a tratamiento médico debiendo ser evaluado por el Medico Forense quien deberá remitir en forma periódica sobre el resultado de la valoración medica.


Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 (derogado) Código Orgánico Procesal Penal y disposición final Primera de la reforma del mismo código de fecha 04/09/2009, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.689. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 02/08/2012, fijándole las siguientes condiciones: 1._ Deberá dar cumplimiento, presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional; 2.- Mantenerse ocupado laboralmente; 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares; 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 5.- No portar ningún tipo de armas; 6.- Participar en actividades comunitarias; 7- Abstenerse de involucrarse en hechos delictivos de ningún tipo.- y 8.- Someterse a tratamiento médico debiendo ser evaluado por el Medico Forense quien deberá remitir en forma periódica sobre el resultado de la valoración medica. Notifíquese de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público, al penado, informándole que deberá presentarse a la mayor brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, para dar cumplimiento a la presente fórmula, y a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Notifíquese a las partes.- Actualice el computo de la pena atendiendo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2010.- Ofíciese a la Medicatura Forense de Barquisimeto a fin que remita resultado de la valoración medica practicada al penado de autos.- Líbrese boleta de libertad.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria