REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003029

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 04/08/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado JORGE ADAN ALVARADO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a quien en fecha 14/07/2009 le fuere otorgado en fecha 14/07/2009, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- A tales efectos se emitió pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 14/07/2009, le fue otorgado al penado JORGE ADAN ALVARADO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 495 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y imponiéndole las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar; 3.- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo; 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos; 5.-No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas; 6.- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.

SEGUNDO: Fue recibido por este Juzgado oficio Nº 1286, de fecha 19 de marzo de 2010, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que se informa que el penado JORGE ADAN ALVARADO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, continúa sin presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para dar inicio a la supervisión del beneficio, informado de la diligencias realizadas, citando al penado mediante telegrama recibiéndose información de IPOSTEL quien informo que el mismo no fue entregado motivado a la dirección desconocida; por lo que este Tribunal ACUERDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del referido penado y una vez aprehendido este Juzgado pasaría a imponerle en audiencia, DEL MOTIVO DE SU APREHEHNSIÓN, y oídos los alegatos de las partes, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mantenimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera otorgado por este Tribunal.

En fecha 04/08/2010 fue aprehendido el penado de autos y puesto a la orden de este Juzgado por parte del Jefe de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en virtud de encontrarse requerido el penado por este Juzgado.-

TERCERO: En fecha 04/08/2010 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal escuchado por el Juzgado al penado de autos, y a las partes quienes en su exposición coincidieren en solicitar una nueva oportunidad al penado atendiendo a que el penado no fue debidamente impuesto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, siendo que no estuvo en conocimiento del beneficio otorgado, así como las obligaciones que debía cumplir.-

En estas circunstancias, esta Juzgadora paso a imponerle de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14/07/2009, correspondiente al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cumplir en un lapso de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 495 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia al penado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones conllevaran a la revocatoria del beneficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Mantener la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JORGE ADAN ALVARADO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, todo atendieron a lo dispuesto en los 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 495 de la Ley Adjetiva Penal, bajo las mismos términos y condiciones impuestos en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2009.-

SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado JORGE ALVARADO REINOSO, y librar boleta de libertad. Se acordó Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto. Librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión. Oficios a los organismos correspondientes.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la decisión dictada por el Tribunal.-Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No.3

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

La Secretaria