REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000659

Vista la solicitud formulada por el penado NOEL ANTONIO SUAREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 16.538.738, asistido por la defensora penal publica Abogada ENMA SUAREZ GONZALEZ quien solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 352 y 353 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 05 de Agosto de 2009, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha 21-04-09, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem.-
Asimismo, señala el referido computo de la ejecución de la pena que el penado NOEL ANTONIO SUAREZ, antes identificado, estuvo detenido por un lapso de cuatro (4) dìas de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, siendo procedente en derecho, dada la tipificación del delito cometido y la pena impuesta que el penado opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla los requisitos de ley, y así se establece.
Ahora bien consta igualmente al folio 370 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 07 de Diciembre del 2009 emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que no presenta el optante antecedentes penales distintos al asunto que ocupa la presente decisión.
Por otra parte consta a los folios 366 al 369 INFORME TECNICO de fecha 07 de Julio de 2010, consignado por ante la U.R.D.D en oficio 636, suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, practicado a la referida penada, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos: Es la primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley. Muestra sentimientos de pertenencia a su núcleo familiar secundario. Muestra motivación en cuanto a su superación profesional. Consigno constancia de estudios. Sus metas son factibles de realizar.
Así mismo consta en las actas Carta de Compromiso Laboral, así como constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la que se deja certificado que la misma labora como Trabajador de la Economía informal
Recomendando el equipo evaluador entre otros aspectos:
- Continuar con su responsabilidad familiar y laboral.
- Evitar ingesta etílica y recibir orientación al respecto
- Recibir orientación guiada hacia la prevención de nuevos hechos al margen de la Ley
- Realizar un Trabajo Comunitario
- Alguna otra que el juez estime conveniente.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo y estudio con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: NOEL ANTONIO SUAREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 16.538.738, asistido por la defensora penal publica Abogada ENMA SUAREZ GONZALEZ, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS (tiempo que equivale al restante por cumplir de pena), el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ya determinadas en la presente decisión.
Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara. Notifíquese a la penada y a la defensa, todos con la respectiva copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Azuaje
El secretario

Esther.-