REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008- 007974.
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-001081.-
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa seguida al penado JOSUE ANTONIO TERAN DUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.949.538, y visto el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto (folios 170 al 174 pieza Nº 2); a los fines de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUICIÓN DE LA PENA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite el siguiente pronunciamiento:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta en el asunto seguido al penado JOSUE ANTONIO TERAN DUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.949.538, última reforma de computo realizada en fecha 02/08/2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 484 ejusdem, en el que se deja constancia que la causa penal signada con el Nº KJ01-P-2008-007974 en la que fuere condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE O REFORZADOR, tipificado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Nº 1 del articulo 84 del Código Penal según decisión dictada por el Tribunal Nº 7 de Control del Estado Lara en fecha 15/10/2009, fue acumulada con la causa penal KP01-P-2007-001081, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal según decisión dictada por el Tribunal Nº 4 del Control del Estado Lara en fecha 22/05/2007, penas estas que al acumularse a tenor del articulo 88 del Código Penal, resulta un total de penas acumuladas de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que para dicha oportunidad el penado llevaba un total de pena cumplida en detención de DOS (2) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 08/07/2013.-
Observado, como parte de las actas que cursa en la pieza segunda folios 170 al folio 174 del presente asunto, INFORME TECNICO, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Para el caso concreto, se observa que el penado no cumple uno de los requisitos de ley para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta ordinaria Nº 5.894, publicada en fecha 26/08/2008, puesto que puede apreciarse que posteriormente a la causa penal KP01-P-2007-001081, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal según decisión dictada por el Tribunal Nº 4 del Control del Estado Lara en fecha 22/05/2007; el penado vuelve a incurrir en la comisión de una nuevo hecho punible conforme se evidencia del asunto penal signado con el Nº KP01-P-2008-007974 en la que fuere condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE O REFORZADOR, tipificado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Nº 1 del articulo 84 del Código Penal según decisión dictada por el Tribunal Nº 7 de Control del Estado Lara en fecha 15/10/2009; por lo que al encontrarse involucrado el penado en la comisión de un nuevo hecho punible en la que se admitió acusación y fue condenado en fecha 15/10/2009 por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera este Tribunal que no se encuentra cubierto la exigencia dispuesta en el numeral 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe negarse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDCIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el abogado defensor del penado JOSUE ANTONIO TERAN DUIN, identificado en autos.-Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSUE ANTONIO TERAN DUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.949.538, actualmente RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en virtud de no encontrarse cubierta la exigencia legal establecida en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que después de haber sido condenado en el asunto penal Nº KP01-P-2007-001081, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal según decisión dictada por el Tribunal Nº 4 del Control del Estado Lara en fecha 22/05/2007, incurrió en la comisión de una nuevo hecho punible en el asunto penal Nº KJ01-P-2008-007974 en la que fuere condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE O REFORZADOR, tipificado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Nº 1 del articulo 84 del Código Penal según decisión dictada por el Tribunal Nº 7 de Control del Estado Lara en fecha 15/10/2009; lo que hace improcedente el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Déjese sin efecto la orden de captura librada en el asunto penal Nº KP01-P-2007-001081, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a esto fines.-Notifíquese a las partes y al penado de autos recluido en URIBANA.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria,