REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-005872
DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue a la penada YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.636, domiciliada en sector el cardonal, calle la esperanza, vereda 3, Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 96 y 97 de la única pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 18/03/2010, en el que se evidencia que la penada YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.636, fue condenado según fallo dictado en fecha 23/09/2010, y publicado en fecha 01/10/2010 por el Tribunal de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Organica contra el trafico y consumo ilícito de sustancia estupefaciente.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que la penada de autos fue detenido por espacio de DOS (02) días, en fecha 23/09/09 sé le concede la medida de arresto domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que la penada a estado bajo la medida cautelar, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, de la pena que extingue en fecha 04/01/2012.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penada YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.636.-
En este sentido, cursa en autos al folio 106 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente a la penada YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.636, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos, que la mencionado penada no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- el penado de autos cumple la exigencia legal a que se contrae el numeral 5 del articulo 493 ejusdem; de igual modo, es necesario precisar que se constato que al penado no se le ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena.-
Igualmente, consta en la única pieza del presente asunto a los folios 118 Aa 122 INFORME TECNICO de fecha 21/07/2010, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Asimismo, cursa al folio 123 de la única pieza del presente asunto oferta de trabajo expedida en fecha 22/06/2010 correspondiente a la penada YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.636, suscrita por Ángel Rodríguez de la Cooperativa TRIANGULO 73 R.L. en el que se hace constar que la penada de autos se opta a desempeña como el cargo de mantenimiento y limpieza -
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penado YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.636, POR EL LAPSO QUE LE QUEDA POR CUMPLIR de pena, esto es UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, atendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo y la residencia cuya dirección fuere aportado por el penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo mantenerse residenciado en la siguiente dirección: Sector el cardonal calle la esperanza, vereda 3 Tamaca parroquia el cuji, Barquisimeto estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a la ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.636, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso que le queda por cumplir, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Cesan las Medidas Cautelares de Detención Domiciliaria, por lo que se acuerda librar boleta de libertad y se ordena su remisión a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario
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