REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001019

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 09/08/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado JOSE RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15444152, domiciliado en el Jebe calle 9 de la esperanza frente a la caballeriza, como a 3 cuadras de la Escuela Simón Bolívar, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.- A tales efectos se emitió pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30/03/2005 fe declarada la decisión dictada en fecha 10/03/2005 por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal en la que se condena al penado JOSE RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.152, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.-

En fecha 26/04/2005, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara practica el correspondiente auto de ejecución de la pena correspondiente al penado en el que además de señalar que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal, se indica que el penado entró detenido el 28-04-03 y salió en libertad el 30-04-03, por lo que estuvo detenido 2 DIAS; faltándole por cumplir 1 AÑO, 11 MESES y 28 DIAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Cursa al folio 71 del presente asunto acta levantada en fecha 19/05/2005 por el Tribunal en la que se deja constancia de la imposición del cómputo de la pena al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15444152.-

Cursa en autos a los folios 74, 75, y 76 del presente asunto Informe remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto correspondiente al penado MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.444.152, cuyo pronostico para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena resulto Desfavorable.-

En fecha 19/12/2005 fue ordenado por el Tribunal la practica de la experticia psiquiatrita al penado de autos ante el Medico Psiquiatra Forense; y en fecha 17/01/2006, el Tribunal acordó oficiar a la medicatura forense a los fines que remitiera el resultado de la evaluación medica forense practicada al penado JOSE RAFAEL MARTINEZ, identificado en autos.- Asimismo, se observa que en fechas 22/02/2006 y 06/03/2007, respectivamente se acordó ratificar oficio a la Medicatura Forense a los fines que remitiera experticia psiquiatrita correspondiente al penado de autos.-

En fecha 02/03/2010 fue ordenado por este Tribunal de Ejecución librar orden de aprehensión a nivel nacional correspondiente al penado de autos, toda vez que no se recibieron resultas de la practica de la experticia psiquiatra correspondiente al penado JOSE RAFAEL MARTINEZ, identificado en autos.-

SEGUNDO: Fue recibido por este Juzgado oficio Nº 681, de fecha 06/08/2010, remitido por el Comisario Jefe abg. José Gregorio Jiménez, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, quien en virtud de orden de captura que presenta el penado coloco a la orden del Tribunal el referido ciudadano; motivo por el cual esta Juzgadora fijó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal siendo alebrada en fecha 09/10/2010, oportunidad en la cual la cual se otorgo el derecho de palabra a las partes quienes expusieron lo siguiente:
(…) “Se da inicio al acto y se impone al penado del precepto constitucional, el cual manifiesta: “no deseo declarar”. Se le cede la palabra a la fiscalia quien expone: solicito se revise el sistema juris para dejar consy5tancia si el penado posee otra causa. Así mismo solicito se reforme el computo de pena para verificar la pena que resta de cumplir y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: de conformidad con el art. 112 del Código Penal solicito la prescripción de la pena de 2 años por cuanto excede del tiempo requerido por la ley para la prescripción ya que ha transcurrido a la presente fecha 5 años, 4 meses y 9 días. Así mismo solicito la libertad plena de mi representado y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.” (…)

TERCERO: Observa esta Juzgadora como aspecto preliminar, que aunque se esta frente al delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no se esta frente a los delitos de lesa humanidad, dispuesto en el art. 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hagan imprescriptible la pena, de allí que el Tribunal pasa pronunciarse en la formula que establece el art. 112 ordinal 1 del Código Penal, en los términos siguientes: visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad de la pena impuesta, DOS (2) DIAS, por lo que habiendo sido condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, faltándole para la totalidad de la pena 1 AÑO, 11 MESES y 28 DIAS, tal conclusión obliga necesariamente a traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, resulta un total de pena por cumplir de 1 AÑO, 11 MESES y 28 DIAS de prisión, por lo que observada la fecha en la que el penado se impuso del computo de la pena, esto es desde el día 19/05/2005, última oportunidad en la que el penado se hizo presente en el proceso, y fecha que este Juzgado considera a los fines establecer como fecha en la que el penado incurrió en el quebrantamiento hasta el día de hoy 09/08/2010, pudo determinarse que ha transcurrido CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÌAS, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, siendo que se evidencia de acta que ya para la fecha 10/08/2006 han transcurrido más de TRES (3) AÑOS tiempo establecido conforme al calculo realizado atendiendo a lo dispuesto en el articulo 112 ordinal 1 del Código Penal para que opere la prescripción de la pena, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado: JOSE RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15444152.- Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN A CUMPLIR POR PARTE DEL PENADO JOSE RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15444152, domiciliado en el Jebe calle 9 de la esperanza frente a la caballeriza, como a 3 cuadras de la Escuela Simón Bolivar, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA del penado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a objeto que se notifique de la presente decisión y a su vez sea excluido del sistema respecto a la presente causa.- Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
La Secretaria,