REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012565


EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.680, domiciliado en la calle 5 entre carreras 11 y 12, Urbanización Los Hornos, casa s/n, color verde claro, El Tocuyo, Estado Lara, quien fuere condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes derogada, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto a los folios 162 y 163 de la segunda pieza, Auto de Reforma de Computo por Redención de la Pena de fecha 09/08/2010, en el que se evidencia que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes derogada.-

Así mismo, se evidencia en dicho computó que el penado de autos entró en detención preventiva en fecha 04.11.05 y en fecha 06.11.05 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado lleva bajo la mencionada medida cautelar lleva un lapso de (07 meses y 18 días), en fecha 22.06.06 se le otorgó medida cautelar de presentaciones, entró nuevamente el 26.10.07 y el 16.01.08 se le concedió la medida de destacamento de trabajo, el 20.04.08 se fuga del centro de pernocta para un lapso de (05 meses y 24 días), es capturado el 09.06.08, en fecha 12.06.08 se le reconsidera la medida de destacamento de trabajo, y en fecha 25.07.08 salió a su lugar de trabajo y no regresó al Centro de Pernocta, para un lapso de (01 mes y 16 días), en fecha 25.02.09 se libra Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y es capturado el 09.04.09 y se encuentra detenido hasta la presente fecha, el 13.04.09 se le revoca la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, para un lapso de 01 año y 02 meses, ahora sumando los lapsos anteriores lleva un total de detención de 02 AÑOS, 04 MESES y 28 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo en fecha 09.08.10 por el lapso de 08 meses, 13 días y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de TRES AÑOS, UN MES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, resultando un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.-

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba; criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.680, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en lo que respecta a la presente causa penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.680, por haber cumplido con la condena impuesta de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes derogada.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara REMITIENDO boleta de EXCARCELACIÓN correspondiente al penado MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.680, en la causa penal KP01-P-2005-012565. Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria