REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0011188
ASUNTO ACUMULADO KP01-P-2005-006236

Vista la REDENCIÓN de fecha 11-08-2010 y por cuanto en el cómputo de fecha 16/11/2009, se evidencia inconsistencia numérica en el tiempo de detención del penado JORGE LUIS SIVIRA, C.I. 21.505.084, soltero, venezolano, nacido el 04-03-1985, de 25 años de edad, hijo de Jorge Sivira y Petra Sivira, residenciado en el Barrio El Garabatal, calle 1, vía Titicare, a 2 cuadras de la Bodega de José María Daza; este Juzgado procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL REFERIDO PENADO FUE CONDENADO
1.- ASUNTO KP01-P-2005-0011188: En fecha 10-08-2007, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.-ASUNTO KP01-P-2005-006236: En fecha 21-06-2005, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Pena, a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 03-12-2007 SE LE ACUMULARON LAS PENAS CONDENATORIAS, CONFORME AL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA DE 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN.-

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
1.- ASUNTO KP01-P-2005-0011188: Fue detenido en fecha 17/09/2005 y salió en libertad el 18/11/2005, oportunidad en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el espacio de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA. Entró nuevamente detenido el 10/05/2007 cuando fue puesto a la orden del Tribunal de Juicio Nº 2 por las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y salió en libertad en fecha 31/07/2007, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Fue detenido nuevamente el 10/01/2008 por la Unidad de Seguridad, Coordinación y Enlace Policial, y puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución, pero en audiencia del 27/03/2008 éste Juzgado acordó como sitio de reclusión el Centro de Rehabilitación Hombres de Honor del Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo que el Director del mismo, participó en fecha 28/03/2008 que lo recibiría pero con la condición que cuando el penado eligiera irse no lo retendrían (folio 13 y vuelto), por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En fecha 13/04/2009 fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse librado orden de aprehensión en su contra, estando detenido hasta la presente fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara (URIBANA), por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29 DIAS), por lo que lleva en total detención por este asunto UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS.-
2.- ASUNTO KP01-P-2005-006236: Fue detenido en fecha 19/05/2005 saliendo en libertad el 21/05/2005, por lo que estuvo detenido por el espacio de DOS (02) DÍAS. El 01/03/2006 se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de 11 meses y 28 días, fijándose audiencia de imposición, sin presentarse a las fechas pautadas, librándose en consecuencia el 19/09/06 orden de aprehensión a nivel nacional, haciendo efectiva la captura el 14/10/06, realizándose la audiencia en fecha 25/10/2006, donde se le impuso nuevamente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido por espacio de ONCE (11) DIAS; la cual incumplió hasta 16/09/2005, fecha ésta en que entra en detención por el asunto KP01-P-2005-0011188; por lo que estuvo detenido en el presente asunto por espacio de TRECE (13) DIAS.-
Sumado el tiempo de detención por el ASUNTO KP01-P-2005-0011188, el cual es UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, más el tiempo de detención por el ASUNTO KP01-P-2005-006236, el cual es de TRECE (13) DIAS, esto da un TOTAL DE DETENCION POR AMBOS ASUNTOS UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; más el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo de fecha 11/08/2010, por un lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, da un TOTAL DETENCION MAS REDENCION: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, la cual EXTINGUE EL 15/09/2010.-

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA ACUMULADA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

También puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 07 meses y 15 días, a partir del 30/10/2008.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 10 meses, a partir del 15/01/2009.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 08 meses, a partir del 15/11/2009.

NO PODRÁ SOLICITAR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, EN VIRTUD QUE ES REINCIDENTE, YA QUE ESTANDO CONDENADO EN EL ASUNTO KP01-P-2005-006236 COMETE UN NUEVO HECHO EN FECHA 16-09-2005 EN EL ASUNTO KP01-P-2005-0011188. TODO CONFORME AL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 06 meses.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, contra el penado antes identificado en la forma ya indicada. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que practique el Informe Psicosocial, ya que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04,
EL SECRETARIO
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA