REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007194
ASUNTO : KP01-P-2006-007194


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.653, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 70 Y 71, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 12 de febrero de 2009, donde se evidencia que el penado IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.653, venezolano, natural de la cuidada de Barquisimeto-Edo Lara, nacido el 05-04-1984, de 22 años de edad, soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de Nancy Orellana y Wolfan Africano, residenciado en Barrio El Carmen, Carrera. 9B, Callejón 2A, casa S/N, de color marrón, a dos cuadras de una Alfarería, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de noviembre de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, mas las penas accesorias conforme Art. 16 del Código Penal , siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Consta al folio 80 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.653, de fecha 14 de may de 2009 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 84 al 87 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 01-10-2009 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Asume participación en el hecho, asume responsabilidad del suceso, demuestra autocrítica, posee conciencia del daño social y tiene metas futuras adaptables a su realidad vital.-

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa MAYOR DE LICORES DON LOLO, Urbanización Bararida Nueva, call4 con calle 3, de esta ciudad, en la persona de CESAR AUGUSTO ROJAS MOROS de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. Realizar trabajo comunitario.
7. Continuar estudios, consignando constancias de estudio y notas al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.653, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García