REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001528
Visto el Beneficio de Redención de fecha 11-08-2010, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ RIERA, Cedula de identidad Nº 21.460.655, soltero, fecha de nacimiento 23-12-87, edad 23 años, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en la Avenida San Vicente, Callejón 52, casa S/N, de color azul, a quince metros de una cancha. Barquisimeto estado Lara, condenado en fecha 30-03-2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal y 320 ejusdem. Corresponde a este órgano jurisdiccional REFORMAR EL CÒMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-
TIEMPO DE DETENCIÓN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. El penado fue detenido en fecha 03-04-2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 13-08-2010, por lo que lleva detenido 03 AÑOS, 04 MESES Y 10 DÍAS, que sumados al Beneficio de Redención de fecha 08-10-2009 por el lapso de 04 MESES Y 21 DÌAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÒN CON REDENCIÒN DE 03 AÑOS, 09 MESES Y 01 DÌA, más el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo de fecha 11-08-2010 por el lapso de 04 MESES Y 15 DIAS, se obtiene un TOTAL DETENCION MAS REDENCIONES 04 AÑOS, 01 MES Y 16 DIAS, siendo la pena impuesta de 05 AÑOS Y 05 MESES DE PRISIÓN, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 03 MESES Y 14 DÍAS; la cual EXTINGUE EL 27-11-2011.
NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NI TAMPOCO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMINETO DE PENA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL.
SOLO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 04 años, 22 días y 12 horas, que será a partir del 19-07-2010. De conformidad con el Artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año y 01 mes.-
En consecuencia en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se REFORMA EL CÒMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, contra el penado antes identificado en la forma ya indicada. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 15 Abog. Daysi Salas y al penado, a éste último se le remite copia certificada del supra cómputo; quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04,
EL SECRETARIO
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
AJG/srd