REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007492
Revisado el presente asunto, visto los recaudos que cursan en autos, relacionados con el penado: GOMEZ GUI MARIO RAFAEL, Cédula de Identidad Nro. 18.422.136, prescindiendo de la solicitud de nuevo certificado de antecedentes penales solicitado según auto de fecha 14 de junio de 2010, a los fines de proveer sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
1.- Consta a los folios 52, 53 y 54 de la pieza 2 cómputo de pena reformado de fecha 18 de enero de 2010 donde se evidencia que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en fecha en fecha 17-11-2008, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos. Así mismo consta de dicho cómputo que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.
2.- Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constatándose que corre inserto al folio 24 de la pieza 2 Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 18 de junio de 2009, en la cual consta que el penado no presenta antecedente penal distinta al señalado en el presente asunto. De la revisión del Sistema Juris 2000, se infiere que en este Circuito Judicial Penal, no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, por lo cual no le ha sido revocada ninguna.
3.- Cursa a los folios 87 al 95 de este asunto Informe Técnico nro. 247, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Lara, remitida en oficio nro. 409 en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa al penado de marras, en razón de: Se aprecia con leves distorsiones a nivel de los factores constituyentes de su esfera mental, sin embargo no existen suficientes criterios para un diagnostico de un estado anormal o patológico en lo referente a su perfil psicológico, se destaca con capacidad de autocrítica y sugerencia en seguir trabajando en la profundización de su reflexión sobre su comportamiento delictivo, se aprecia normal curso y contenido del pensamiento y del lenguaje. Se aprecia autoestima distorsionada, sin embargo no existen criterios suficientes para diagnosticar un trastorno profundo de personalidad, por lo contrario en la actualidad se cree ha logrado establecer un proyecto de vida funcional y racional que le permitirá ajustarse a una adecuada y sana dinámica social. Presenta disposición al cambio conductual y capacidad para introyectar normas y reglas así como crear y ejecutar estrategias adaptativas y de resolución de conflictos.
Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, GOMEZ GUI MARIO RAFAEL, Cédula de Identidad Nro. 18.422.136, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula a cumplir por lo menos por el lapso de TRES (3) meses, a los fines de que sea evaluado en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable al penado) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por el lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: GOMEZ GUI MARIO RAFAEL, Cédula de Identidad Nro. 18.422.136, recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, por lo que deberá ser trasladado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de manera INMEDIATA a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal como fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba.
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Incorporarse a charlas o programas de orientación, e inclusive deberá dictar charla a sus compañeros de pernocta sobre la temática de la prevención del delito en presencia de su Delegado de Pruebas quien informara a esta jueza sobre la fecha de la actividad.
6. Hacer trabajo comunitario.
7. Asistir a consulta psiquiátrica, debiendo remitir informe a este despacho el Delegado de pruebas.-
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión, oficio y Boletas respectivas a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se advierte al penado que el incumpliendo de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos por el lapso de dos meses, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Pernocta y al Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara.- Líbrese boletas de traslado. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
El Juez
Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario