REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001925
ASUNTO : KP01-P-2001-001925
REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL:
Revisado el presente asunto, con ocasión del contenido del oficio nro. 3968 de fecha 02 de julio de 2010, presentado por la abogada ANA ZAMBRANO, Delegada de Prueba del penado: ROBERTO JESUS MUJICA DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.031.385, a quien este tribunal en fecha 14 de marzo de 2007 le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el asunto KP01-P-2008-10993, por el Tribunal de Juicio Nº 2, (según se desprende de la revisión del sistema informático Juris 2000) para decidir este Tribunal Observa lo siguiente: ,
1.- De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 16-04-2009, fue admitida por el Tribunal de Control nro. 06 de este Circuito judicial Penal acusación presentada contra ROBERTO JESUS MUJICA DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.031.385, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.
2.- El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo II, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o por como es en el presente asunto sea de imposible cumplimiento y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.
En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado no cumplió con las obligaciones impuestas, pues lejos de dar cumplimiento a la Libertad Condicional otorgada, fue aprehendido, presuntamente en la ejecución de nuevos delitos, inclusive vamos mas allá, el Tribunal Sexto de Control admitió la acusación presentada contra el penado de marras por parte del Ministerio Público, desacatando las obligaciones impuestas por este Tribunal, cuando se le concedió la Libertad Condicional.-
3.- En consecuencia, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado: ROBERTO JESUS MUJICA DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.031.385, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana), así como la practica de nuevo cómputo de pena. Notifíquese a las partes, y Ofíciese lo conducente. Se ordena actualizar el cómputo conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Centro Penitenciario de centro occidente, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Tribunal de Juicio nro. 02 en asunto KP01-P-2008-10993.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García