REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005678
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 29/06/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.811.899, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 13/05/1990, edad: 20 años, hijo de Lesbi Maribel Hernández y Pedro José Piñero, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, al final de la Calle Babure, Invasión cerca de la Cancha, rancho de color verde. Barquisimeto estado Lara, Tel.: 0416-8083371 (Hermana María Piñero), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOSY CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 17/05/2008 y en fecha 07/07/2008 se recibió oficio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Comisaría La Paz, donde informan que en fecha 01/07/2008 al momento de supervisar las medidas cautelares de arresto domiciliario, el penado de autos no se encontraba en su sitio de reclusión, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS; en fecha 15/07/2008 le fue REVOCADA la Medida de Detención Domiciliaria y se libra ORDEN DE APREHENSION en su contra; en fecha 10/02/2010 fue puesto a la orden del Tribunal de Juicio y en fecha 12/02/2010 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) DIAS; en fecha 21/06/2010 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria) conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en detención domiciliaria hasta la presente fecha, lo que da un TOTAL DE DETENCION por espacio de: TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS; siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual EXTINGUE EL 05/09/2013.-
Esta Juzgadora tomará la detención domiciliaria como Privación Preventiva de Libertad ya que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004 y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003.
NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRÁFO ÚNICO DEL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 07 Meses y 30 Días.
Por cuanto el penado de autos se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria), se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación y líbrese los respectivos.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Solicítese los Antecedentes Penales. Líbrese oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
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