REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003939
ASUNTO : KP01-P-2009-003939

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.263.405, hijo de Luís Hernández y de Rosa Hernández, nacido el 24.04.77, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de 32 años, Obrero, domiciliado en calle matadero con calle José Félix Ribas, casa Nº 53, frente al auto lavado, Cabudare, CONDENADO EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2009, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05, EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código, este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos, Auto de Ejecución (Reformado) de Cómputo de Pena, de fecha 06 de agosto de 2010, donde se evidencia que el penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional desde el día 02-04-2010, así mismo que la pena extingue en fecha 02-12-2010.

Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el penado es acreedor al derecho de la Libertad Condicional desde el día 02-04-2010 por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena, tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“....2° aparte del artículo 500...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

El artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Como consecuencia de la vigilancia ejercida, consta a los autos Informe Psicosocial de fecha 17 de abril de 2010, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara de cuyo contenido se infiere claramente que el penado mantiene una conducta favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta, en base a las siguientes consideraciones: Cuenta con apoyo familiar y posee hábitos laborales, tiene disponibilidad para el cumplimiento de las condiciones e indicaciones del tribunal y Delegado de Prueba, obtuvo un positivo aprendizaje de la experiencia vivida, de igual manera se denota la capacidad cognitiva para procesos lógicos del pensar, ajustado a las normas de convivencia de grupos, familia y sociedad.-

Ahora bien, tal como ha sido citado se desprende del auto de ejecución de computo, que corresponde al penado el derecho a la Libertad Condicional, por lo que siendo las formulas alternativas de cumplimiento de Pena, un sistema progresivo, que garantiza al penado y a la sociedad el cumplimiento de la condena en forma distinta al sistema carcelario, lo pertinente y ajustado a derecho cumplidos como se encuentran los requisitos de ley es otorgar al penado la Libertad Condicional por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena que se extingue el 02-12-2010. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que siendo que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara ha presentado un PRONOSTICO FAVORABLE en cuanto a la conducta asumida por el penado, es por lo que en correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que esta apto para serle otorgada una libertad anticipada bajo la figura de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado, el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 02-12-2010, cumpliendo las siguientes condiciones:

1. Presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional.
2. Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo.
3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
5. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.263.405, por haber cumplido todos los extremos de ley toda vez que la pena extingue el día 02-12-2010. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes y Remítase copia de la presente decisión, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

El Juez

El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García