REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000668
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: JOHANNA CECILIA MOGOLLON RODRIGUEZ
DELITO: ROBO GENERICO.
JUEZ (S): ABOG. JENNY HERNANDEZ
SECRETARIA: RUBEN GARCILAZO.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 18 de octubre de 2005 siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, se encontraba el funcionario C/2do. FRANCISCO ANTEQUERA adscrito a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales, en la carrera 21 con calle 25 cuando se presenta una ciudadana quien dijo llamarse JOHANNA CECILIA MOGOLLON RODRIGUEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.512.410, quien traía agarrado a un adolescente, la mismo manifestó que dicho menor le había arrebatado unos zarcillos en la calle 25 con avenida 20 frente a la zapatería Minerva y emprendió la huida en veloz carrera, donde dicha ciudadana comienza una persecución alcanzando al menor y dándole captura en la carrera 21 con calle 26 frente a comercial Chaliki. El funcionario procedió a realizar una inspección por la zona no logrando recuperar los zarcillos, posteriormente el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, traía en sus manos una bolsa de material sintético de color negro y en su parte interna una gorra de color azul y blanco y una franela tipo suéter color rojo con mangas azules.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de Agosto de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 10-05-2006 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en articulo el 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ratificó las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes, y las sanciones solicitadas para lo cual solicitó en este mismo acto se imponga la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 621 literal “D” ibidem, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses.
Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga la sanción”.
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa pública quien manifestó oído la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2008 suscrita por funcionarios C/2do. FRANCISCO ANTEQUERA adscrito a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se indica lo siguiente: “Siendo las 15:45 horas encontrándome en el dispositivo de Seguridad ubicado en la carrera 21 con calle 25 se presentó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse JOHANNA CECILIA MOGOLLON RODRIGUEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.512.410, quien traía agarrado a un menor de edad, la mismo manifestó que dicho menor le había arrebatado unos zarcillos en la calle 25 con avenida 20 frente a la zapatería Minerva y emprendió la huida en veloz carrera, donde dicha ciudadana comienza una persecución alcanzando al menor y dándole captura en la carrera 21 con calle 26 frente a comercial Chaliki. Luego se traslado al Dispositivo de Seguridad ubicado en la carrera 21 con calle 25 luego de lo manifestado procedí en compañía de la ciudadana a realizar un recorrido por la avenida 20 con calle 26 frente a la parada de rutas no logrando recuperar los zarcillos, posteriormente le indique al adolescente que seria objeto de una revisión personal (…) donde no mostró ningún objeto que lo pudiera perjudicar, solo una bolsa de material sintético de color negro y en su parte interna una gorra de color azul y blanco y una franela tipo suéter color rojo con mangas azules, el mismo dijo ser IDENTIDAD OMITIDA …”.
Se toma como elemento de convicción, ya que se puede evidenciar como suscitaron los hechos en donde resulto aprehendido el adolescente.
2. Denuncia Nº 426-08 de JOHANNA CECILIA MOGOLLON RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Siendo las 03:40 aproximadamente salí de la farmacia Fin de Siglo me dirigí caminando por la avenida 20 cuando llegue a la 20 con 25 en la esquina de la zapatería específicamente me llega por la parte de atrás ahorcándome con una navaja (arma blanca) me arranco los zarcillos de oro valorados aproximadamente en 500.000 mil bolívares… me trató de arrebatar la cartera pero yo me opuse, me empujo y salió en veloz carrera, el sujeto cargaba un suéter rojo con blanco y una gorra azul que al momento del forcejeo me quitó los zarcillos y salió corriendo, yo comencé a gritar y lo perseguí por toda la avenida gritando…”.
Se toma como elemento de convicción, ya que se puede evidenciar las circunstancias en las cuales el adolescente fue aprehendido por haberle arrancado los zarcillos pertenecientes a la ciudadana JOHANNA CECILIA MOGOLLON RODRIGUEZ, victima en el presente hecho.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, realizado a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento la aprehensión. Informe N° 9700-056-TEC-881 de fecha 20 de Octubre de 2005, suscrito por el Experto IVAN ROSALES, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se toma como elemento de convicción, ya que se puede evidenciar la característica de la vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión y coincide por lo señalado por la victima y los funcionarios policiales en el acta policial.
4. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, realizado a la vestimenta que llevaba el adolescente oculta en el interior de un bolso objeto igual de la presente experticia, al momento la aprehensión. Informe N° 9700-056-TEC-882 de fecha 20 de Octubre de 2005, suscrito por el Experto CONTRERAS ARSENIO, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico, atacando el bien jurídico de la propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses para su sanción; consistente dicha medida en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para seguir el caso, a los fines de la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad que contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 18 de octubre de 2005, y se sanciona a cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, establecida en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no procede rebaja alguna por tratarse de una sanción no privativa de libertad. Se deja sin efecto la Orden de Captura librada en contra del adolescente ya identificado. Líbrese los oficios a los Organismos de Seguridad Correspondiente. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Sistema Ordinario en relación a la causa Nº KP01-P-2010-007505 y al Tribunal de Ejecución de esta sección Penal Adolescente en relación a la causa Nº KP01-D-2007-001425 de la presente decisión. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.
Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ El Secretario,
Abog. RUBEN GARCILAZO.
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