REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000241
ASUNTO : KP01-D-2010-000241
Auto de Desestimación de Modificación de Medida Cautelar.
Vista solicitud de la defensa de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Cursa solicitud de modificación de la medida de arresto domiciliario impuesta, por parte de la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA , anteriormente identificado, bajo alegato de preservación de su derecho al estudio consagrado en la Carta Magna Fundamental dirigido a proseguir los estudios el adolescente, se advierte que dicho derecho no ha sido en modo alguno, con restricción ilegitima de sus derechos, pues tal como se desprende de la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Eduardo Montes Martínez, al adolescente le fue impuesta por este Tribunal como medida de coerción la del artículo 582 literal 1º, a los fines de su vinculación al proceso, de modo proporcional a la entidad o gravedad del delito tipo calificado como Robo Agravado.
Además, en mismo orden de ideas se hace necesario inquirir que ciertamente la defensa hizo consecutivas solicitudes de revisión de la medida de detención domiciliaria, impuesta a los adolescentes de autos, en fecha siete de Marzo del presente año, resultando inoficioso y desestimable a criterio de esta Juzgadora, ya que por lectura del artículo 264 del COPP, que al efecto señala entre otras la revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que el imputado lo considere pertinente, y las cautelares cada tres meses, es aplicable al caso de marras la revisión correspondiente como medida cautelar, en adecuación a un criterio de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues la medida de detención domiciliaria, debe ser considerada como cautelar per se, por encontrarse consagrada en la norma legal de la ley in comento, y de forma distinta a la medida judicial de privación de libertad, estatuida de manera específica en el artículo 581 de la citada ley, consecuencia de lo cual no podrá relajarse por voluntad del intérprete lo previsto en la ley y así se declara.
En ese orden de ideas, habida cuenta de la entidad del tipo legal a que se contrae el hecho calificado del Robo Agravado ibidem, ha resultado obvia la finalidad de la medida impuesta, cual ha sido mantener vinculado al proceso al impúber con fundamento en la posibilidad de evadir el proceso, en consideración a la naturaleza y entidad del delito que merece privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA.
Por demás es necesario aducir que, revisadas las actuaciones se desprende que en fecha 29 de Abril del presente año, este Tribunal de Control nº 1 revisó la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente de autos, la cual fue desestimada.
Así pues ante la cercanía del lapso por transcurrir para presentar acto conclusivo, será esa oportunidad más conveniente para revisar la medida impuesta en cuya razón se desestima la solicitud invocada de modificación de la medida de arresto domiciliario impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA , anteriormente identificados, y así se decide.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Confirma la medida impuesta detención domiciliaria por este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificados, de conformidad con el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
El Juez de Control nº 1
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario