REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001033

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA: PRIVADA ABOG. ALI SANCHEZ. IPSA Nº 90.069

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El día 05 de Agosto de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 03-08-2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Sanare del Estado Lara cuando fueron informados de que se estaban introduciendo dentro de un vehículo marca Toyota modelo Samurai placa CAA-8060 de color marrón y blanca, piezas de vehículo presuntamente desvalijadas, siendo que al trasladarse al sitio indicado efectivamente logran visualizar lo anteriormente señalado, donde logran aprehender a los adolescentes antes identificados, así como a dos personas que resultaron ser mayores de edad, de igual manera logran incautar una serie de piezas pertenecientes a un vehículo presuntamente desvalijado, donde los mencionados ciudadanos no supieron dar información de la procedencia de tales piezas, en razón de lo cual solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días.

Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa, manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada ocho (08) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 03-08-2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sanare. Zona Policial Nº 9, quienes dejan constancia que horas de la tarde reciben llamado por parte de un ciudadano quien manifestó que en el Barrio El Cementerio calle Fernando Guillen, casa de alimentación tenían a un carro picado y que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Toyota modelo Samurai placa CAA-8060 de color marrón y blanca, piezas de vehículo presuntamente desvalijadas, siendo que al trasladarse al sitio indicado efectivamente logran visualizar lo anteriormente señalado, donde logran aprehender a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como a dos personas que resultaron ser mayores de edad, de igual manera logran incautar una serie de piezas pertenecientes a un vehículo presuntamente desvalijado, donde los mencionados ciudadanos no supieron dar información de la procedencia de tales piezas.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que fue aprehendidos con unas series de piezas pertenecientes a un vehículo presuntamente desvalijado, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,
Abog. RUBEN GARCILAZO.