REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001042

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El día 08 de Agosto de 2010 se celebró Audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales b) y c) bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 15 días.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “No desear declarar”.

Por su parte la Defensa Pública, quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en cuanto al el procedimiento y la medida cautelar, y que la presentación sea cada 30 días porque según le manifestó a la defensa se encuentra trabajando, en virtud del principio de proporcionalidad, y por cuanto no presenta causa pendientes

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta de Investigación Policial de fecha 06-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje por el sector las Tinajitas, cuando logran visualizar a un ciudadano que presenta una actitud nerviosa por esta razón proceden a darle la voz de alto e informarle que seria objeto de una revisión corporal, logrando incautarle adherido al cuerpo un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA., de 15 años de edad.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y dadas las circunstancias de aprehensión como fue que se encontraba en poder de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, en consecuencia se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía ordinaria.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario, y se le impone las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b), y c), es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada veinte (20) días ante el Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión

Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1, (S)


Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario