REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000781
ASUNTO : KP01-D-2010-000781
AUTO DE CESACION DE DETENCION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA. .
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Juan Carlos Saldivia.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: DONGXIN CAI.
DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,.
Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al adolescente Luis Alberto Daza Yajure titular de la Cédula de Identidad Nº 22.272.856.
El día 09 de junio de 2009 se celebró Audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para oír al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ., al ser aprehendido por orden de captura. Después de declinatoria del conocimiento de la causa a este Tribunal por el tribunal del sistema ordinario. En la audiencia se decretó medida cautelar de Detención Preventiva.
Revisado como ha sido el presente Asunto, se observa que en fecha 10 de Agosto de 2010, se celebro audiencia para realizar reconocimiento em rueda de personas, no siendo posible tal actuación por no comparecer la víctima, y la Defensa solicita el Decaimiento de la Medida alegando que la detención preventiva fue solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el compromiso de presentar la acusación en el lapso de 96 horas, obligación legal que no fue cumplida y se mantuvo a mi defendido detenido en el Pablo Herrera para practicar un reconocimiento en rueda que ha sido diferido en cuatro oportunidades por falta de la víctima, quien debe ser trasladado a este acto por el Ministerio Público, petición que hago conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que contempla la garantía para el adolescente de pedir la revisión de la detención preventiva en cualquier momento y en cuanto al relleno pido al Tribunal requiera el mismo del Centro Pablo Herrera Campins, finalmente aporto la dirección donde se mantendrá mi defendido la cual es De seguido se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: no me opongo a la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa y solicito que el relleno sea traído por la misma para el acto de reconocimiento en rueda de personas.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Vistas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, ante las múltiples veces en las cuales ha sido fijado el acto de reconocimiento, el mismo no se ha podido celebrar por causas ajenas al Tribunal y a las partes, razón por la cual habiendo sido impuesta dicha privación de libertad principalmente como medida garante del resguardo del adolescente a su presencia al acto de reconocimiento en rueda de personas, vista la solicitud de la Defensa en orden al principio de inocencia a que se contrae el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no existiendo a criterio de este Tribunal peligro de fuga, ya que el adolescente tiene domicilio fijo y por cuanto no se percibe peligro de obstaculización de pruebas ni daño a la víctima, no obstante encontrarnos frente a un delito que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar consagrada en el Artículo 582 literal A es decir Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en el domicilio aportado por el adolescente en este día. Se acuerda nueva realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 26-08-2010 a las 11:30 am, se insta al Ministerio Público a que traslade a la víctima y a la Defensa Pública su colaboración con el relleno para dicho acto, de igual manera se insta al Ministerio Público a la consignación de la acusación correspondiente una vez efectuado el reconocimiento en rueda.
Dispositiva
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ., y le impone
la Medida Cautelar consagrada en el Artículo 582 literal A es decir Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en el domicilio ubicado en, bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría El Cují, Estado Lara.
Oficiese.
Registrese. Publiquese.
Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario