REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001026
AUTO DE FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Y DE ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GÓMEZ
DEFENSA: PUBLICA ABG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
El día 02 de Agosto de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., arriba identificado, calificó el hecho en el tipo penal como Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó como medidas de coerción las previstas en el en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensa, en su intervención solicitó que la medida de presentación a imponer sea cada treinta (30) días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 31-07-2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” en la cual dejan constancia que siendo las 09:10 de la noche aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje en la avenida los Horcones con calle 05 y 06 de Pueblo Nuevo, cuando visualizan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud evasiva y trato de salir corriendo del sitio por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma. Posteriormente al realizarle la inspección corporal se le logró incautar en la petrina derecha del pantalón a la altura de la cintura un objeto que se asemeja a un facsímile arma de fuego, tipo revolver sin marca visible, de color gris y negro, aparentemente de un material que se asemeja al hierro, con empañadura de material sintético de color marrón, por lo que fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.. Registro Cadena de Custodia arroja como resultado: objeto que se asemeja a un (Facsímile) arma de fuego, tipo revolver sin marca visible, de color gris y negro, aparentemente de un material que se asemeja al hierro, con empañadura de material sintético de color marrón.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial con un objeto que se asemeja a un facsímile arma de fuego, tipo revolver, en su poder, en consecuencia se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
Por otra parte, de la acumulación de las actuaciones se observa, que deben ser dos causas conexas que se le sigue al mismo procesado en asuntos diferentes que se encuentran en la misma fase preparatoria o de investigación.
Ante este hecho, es necesario atender al contenido de la normativa adjetiva, que regula la unificación de los procesos en los siguientes términos: “Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos: […] 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. […]”
De la misma manera:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave
Es por ello, que procede la acumulación de causas para ser llevadas en un solo proceso, debiéndose acumular a la causa Nº KP01-D-2010-000678 seguida por ante este mismo Tribunal, en aras de garantizar la unidad del proceso en virtud de que ambas se encuentran en la misma fase, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, identificado ut supra, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la acumulación de la presente causa a la Nº KP01-D-2010-000678 seguida por ante este mismo Tribunal, todo en aras de garantizar la unidad del proceso en virtud de que ambas se encuentran en la misma fase, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,
Abog. RUBEN GARCILAZO.