REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KV01-P-2010-000010
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y DI TROLIO BRAVO HUMBERTO ANTONIO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERACIÓN CORRESPECTIVA
En fecha 30 de Julio de 2010 se celebró Audiencia preliminar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Defensa Pública del adolescente manifestó: En fecha 12 de Junio del año 2007 se inicia procedimiento en contra del adolescente William Jesús Barrios por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves en grado de Complicidad Correspectiva, y habiendo y transcurrido hasta la fecha Tres (03) Años, Un (01) Mes y Dieciocho (18) días, solicitó de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prescripción de la acción y no existiendo causales de las previstas en el mencionado artículo como lo sería la evasión, es por lo que se evidencia que la acción en contra del mencionado adolescente se encuentra prescrita.
Por su parte, la fiscalia del Ministerio Público expresó: Luego de haber verificado lo manifestado por la defensa y actuando en su condición de Buena Fe y en sentido de que evidentemente en fecha 12 de Junio de 2007 funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen a varios adolescentes en los cuales se encuentra IDENTIDAD OMITIDA. siendo imputado por esta Representación Fiscal por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves en Complicidad Correspectiva y verificando efectivamente que no existe causales de las previstas en la ley para interrumpir la prescripción es por lo que no se opongo a lo solicitado por la Defensa Pública.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 12 de Junio 2007, siendo aproximadamente las 10:00am se presento una comisión integrada por los Funcionarios STTE (GNB) DI TROLIO BRAVO HUMBERTO; AGTE POLICUIAL JULIO CESAR LOPEZ, AGTE POLICIAL DEFREITAS MARQUEZ JOSE MANUEL Y AGTE POLICIAL ARANGUREN ARANGUREN JAIRO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, al Liceo Siso Martínez, ubicado en la Ruezga Sur, ya que se estaba presentando alteraciones del Orden Publico por parte de los estudiantes del mencionado Liceo, una vez en el lugar se evidencia que la situación se encontraba controlada razón por la cual el funcionario STTE (GNB) Ditroluio Bravo Humberto, intenta entrevistarse con el Director del Plantel y en lo que iba entrando es cuando recibió por parte de los estudiantes con objetos contundentes (Piedras, palos y botellas), resultando lesionado en la boca y en varias partes del cuerpo, motivo por el cual se procede a controlar la alteración del orden publico, logrando la captura de cuatro adolescentes y entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., titular de la cédula de identidad Nº 19.828.380
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves en Complicidad Respectiva, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
1. Acta policial de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios los STTE (GNB) DI TROLIO BRAVO HUMBERTO; AGTE POLICUIAL JULIO CESAR LOPEZ, AGTE POLICIAL DEFREITAS MARQUEZ JOSE MANUEL Y AGTE POLICIAL ARANGUREN ARANGUREN JAIRO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia “Siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, del día 12 de junio del presente año, recibimos instrucciones del ciudadano MAY (GNB) RAFAEL SALAZAR BLANCO. Segundo Comandante del Destacamento de Seguridad Ciudadana quien pidio apoyo motivado a que se estaba presentando una manifestación y alteraciones del Orden Público en el Liceo Siso Martínez, ubicado en la Ruezga Sur, una vez en el lugar se puede constatar que la situación ya estaba controlada, motivo por el cual el funcionario STTE (GNB) Ditroluio Bravo Humberto, intenta entrevistarse con el Director del Plantel y en lo que iba entrando es cuando recibió por parte de los estudiantes con objetos contundentes (Piedras, palos y botellas), resultando lesionado en la boca y en varias partes del cuerpo, motivo por el cual se procede a controlar la alteración del orden publico, logrando la captura de cuatro adolescentes y entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,
2. Acta de entrevista de fecha 12 de junio de 2007, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Estado Lara, al ciudadano DI TROLIO BRAVO HUMBERTO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 14.917.725, en su condición de victima del presente hecho.
3. Informe Médico Legal Nº 9700-152-4751, de fecha 14 de junio de 2007, suscrito por el Experto JUAN PASTOR LEAL, cédula de identidad Nº 13.855.855, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub- Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano DI TROLIO BRAVO HUMBERTO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 14.917.725.
4. Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0654-07, de fecha 14 de junio de 2007, realizado por el experto TORO ROGER adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
En consecuencia se declara el Sobreseimiento Definitivo por el transcurso del tiempo siendo que el delito haya sido perseguido en las condiciones que prevé la ley, habiendo transcurrido tres (03) años, un mes (18) y dieciocho (18) días, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y así se declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado up supra, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves en Complicidad Respectiva, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano DI TROLIO BRAVO HUMBERTO ANTONIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control Nº 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,
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