REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000796
ASUNTO : KP01-D-2010-000796
AUTO DE ORDEN DE CAPTURA.
Corresponde a este Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar orden de captura al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . Quien una vez revisado el sistema juris 200 se evidencia que el mismo presenta causa ante estos tribunales Nº D-08-1420 y D-09-600, en causa seguida por el delito de Fuga de Detenidos en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem.
Visto informe mediante oficio de fecha quince (15) de Julio del dos mil diez (2010), emanado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, narrando que el adolescente descrito ibidem, incurrió en evasión desde la Comisaría de Prados del Norte de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde se encontraba recluido;
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones, se desprende que al imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, le fue impuesta la medida establecida en el artículo 582 del la LOPNNA dictaminada en fecha doce (¡2) de Junio de este año dos mil diez (2010), por este Tribunal de Control nº 1, en audiencia de calificación de flagrancia, por lo cual fue ordenada su reclusión.
Cursa al expediente informe mediante oficio de fecha quince (15) de Julio del dos mil diez (2010), emanado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, narrando que el adolescente descrito ibidem, incurrió en evasión desde la Comisaría de Prados del Norte de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se hace necesario referir que, en adecuación al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa entre otras cosas que:
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura…….
Es en virtud de lo expuesto, que se hace forzoso a este Tribunal emitir pronunciamiento declaratorio de Rebeldía y orden de captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, y una vez capturado ser puesto a la orden de este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Decreta Orden de Captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, y una vez capturado ser puesto a la orden de este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Notifíquese a las partes..
Líbrese los respectivos Oficios.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el trece (13) de Agosto del año Dos mil Diez.
La Jueza de Control nº 1
Abog. Jenny María Hernández Pinzón