REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001081
ASUNTO: KP01-D-2010-001081
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: Abg. WILMER MUÑOZ, IPSA 23.397, CON DOMICILIO PROCESAL en el Centro Cívico, piso 3, oficina 6 en la carrera 16 con calle 24 y 25.
DELITO: Ocultamiento y Distribución en pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia por orden de captura acordada al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento y Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría nro. 50 de Quibor, Municipio Jiménez, encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio Primero de Mayo, calle 10 con 25, Quibor Estado Lara, observaron un ciudadano que vestía chemise color anaranjada, pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia policiales sale en veloz carrera por que se le dio la voz de alto, y se proceden a detener al ciudadano, realizándosele una inspección de personas, donde se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón una bolsa confeccionada en materia sintético (plástico) de color verde en su interior 35 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético (plástico) de color blanco, contenidos en su interior, de restos vegetales, la cual se presume sea algún tipo de droga, la cual al realizar la prueba de orientación arrojó ser Marihuana en 27 gramos peso bruto y 24,3 gramos de peso neto, consigno en este acto copia de la prueba de orientación en dos folios útiles, por lo que se precalifica el delito como Ocultamiento y Distribución en pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en Medida Cautelar de presentación periódica cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así mismo solicita copia certificada de la presente acta y se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa técnica rechaza la imputación que se le esta haciendo y me llama poderosamente la atención a la defensa que tratándose de un procedimiento que se practico en un populoso sector de la población de Quibor, los funcionarios policiales no tomaron la previsión del 202 del COPP, en relación a los testigos de la inspección a que presuntamente fue sometido mi patrocinado, solicito se sigua la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 de presentación periódica, solicito que la misma sea cada 15 días, en virtud de que mi representado reside en la ciudad de Quibor, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa en la prueba de orientación que la droga presuntamente incautada arrojó un peso bruto de 27 gramos en su peso bruto, convertidos a un peso neto de 24,3 gramos al ser sometido a los reactivos de examen para la detección de la naturaleza de la droga arrojo como resultado ser MARIHUANA; en cuya razón el Tribunal infiere que la cantidad no sobrepasa el límite máximo de la estipulación legal para la droga incautada, a que se contrae el artículo 31 parágrafo tercero, de la Ley Especial y en consonancia a lo expresado por el Ministerio Público, y lo expuesto por la defensa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual aun cuando merece restricción preventiva de libertad, por solicitud del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario ubicado en esta sede quien deberá informar regularmente a este Despacho, y someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, y se declara su presunta responsabilidad por su participación en el delito de Ocultamiento y Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la prosecución del procedimiento por la Vía Ordinaria a fin de abundar en la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la droga conforme a lo pautado en el artículo 119 de la ley Especial ejusdem.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
La Jueza de Control nº 1
El Secretario
Abog. Jenny María Hernández Pinzón