ASUNTO: KP01-D-2010-001266
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: Abg. Néstor Escobar, IPSA Nº 136.050 domicilio procesal: Av. Venezuela, calle 23, edificio San Vicente piso 2 oficina 3.Barquisimeto. Estado Lara.
FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

VICTIMA: ELVIS RAFAEL AGUILAR RODRÍGUEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

El día de hoy 18 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se les impuso las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión: Que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto en fecha 16-09-2010, quienes se trasladaron conjuntamente con el ciudadano Aguilar Rodríguez Elvis Rafael quien figura como víctima y denunciante en la presente causa, en vehículo particular y e unidades identificadas por este despacho, hacia la carretera vía Duaca Urbanización Yucatán 01, manzana K, casa Nº 6, Parroquia Tamaca, Estado Lara, lugar donde se suscitaron los hechos que da origen a esta investigación por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección aportada, así mismo los vecinos de dicha urbanización manifestaron que en una vivienda en construcción ubicada en la manzana M casa Nº 17 se encontraban unos objetos abandonados, por lo que nos trasladamos ala misma ubicando en la parte posterior un televisor Marca Siragon de 23 pulgadas color negro serial 00612301SP0021, cavas y otros artículos propiedad de la víctima quien las identificó como suyas; y precalificó el hecho en el tipo penal Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo pidió se oyera a la víctima, quien expresó: “Yo tengo mi casa en Yucatán y tiene sola unos meses y tengo un cuñado que vive cerca de mi casa y me dijo que se me metieron unos ladrones a mi casa y fui a ponerla denuncia y i hijo me llama porque se pusieron a caminar por la casas que están cerca de la mía y que mis cosas que me robaron estaban e una casa abandonada y nos fuimos los funcionarios y yo y llegamos y veo mis cosas y las reconozco como mías, en eso me dicen que un adolescente esta vendiendo mis cosas y lo montan en la unidad”.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de y expresó: “ Yo estaba bebiendo con unos amigos en la urbanización y oigo unos ruidos en la casa y me asomo y esta un policía sentado que se llama Henry Yaguas y me puso una pistola en la cabeza y me llevo para la parte de atrás de la casa y me dijo que si yo hablaba me iba a matar y me dio a mi la gorra y el reloj para que yo no dijera nada de las cosas que tenían allí, luego me fui a mi casa y me acosté, luego en la mañana me pare y salí a comprar un cigarro y cuando llego me agarran el señor con otro seños y con el CICPC, yo les dije la descripción de los chamos que tenían las cosas, ya yo colaboré, yo no quise botar las cosas, Es todo. La Juez pregunta y a estas responde: Yo describí a las personas que estaban con las cosas en la sede del CICPC”.

Por su parte la defensa manifestó: Escuchado lo expuesto por mi defendido, yo hago responsable al funcionario denunciado por el mismo y me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.

La Fiscal toma la palabra y solicita se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Comandancia de la Policía y a la Fiscalía Superior los fines de que se abra la respectiva investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público como son el Acta Policial de aprehensión en la cual los funcionarios policiales que intervinieron expresaron que la víctima junto con los funcionarios se dirigieron a la una vivienda en construcción en la urbanización Yucatán de la Parroquia Tamaca y que allí se encontraban varios de los objetos que habían sido sustraídos al ciudadano, así mismo en un recorrido que hicieron por las adyacencias del lugar avistaron al adolescente DATOS OMITIDOS,con una gorra que reconoció la víctima como de su propiedad e igualmente le realizaron una inspección corporal y le fue encontrado un reloj que también reconoció la víctima, por lo que fue aprehendido el adolescente; con la denuncia 1-473630 del 16-09-2010 donde el señor identificado como víctima narró el hecho del hurto a su residencia ese mismo día y que su cuñado le informó que en una casa abandonada estaban las cosas que le habían sido hurtadas; igualmente con un acta de entrevista de fecha 16-09-2010 realizada por funcionario policial, quien entrevistó al ciudadano Elvis Rodríguez donde ratifica el hurto del que fue víctima y que cuando se traslada con los funcionarios a una de las calles vió a un muchacho que cargaba su gorra y que al revisarlo portaba un reloj que también identifico como de su propiedad; la cadena recustodia en la cual se describen: un reloj de pulsera de color plateado y una gorra de color negro.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y dadas las circunstancias de la aprehensión del adolescente cuando portaba los objetos sustraídos, que fueron identificados por la víctima como de su propiedad se debe declarar la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, conforme con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir elementos de convicción que demuestren la probabilidad de la autoría del adolescente en el hecho y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. De ahí que se le debe imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la misma ley, es decir: Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de Su Representante Legal, Presentación Periódica cada quince 15 días por ante la taquilla de este Tribunal. Se acuerda copia certificada de la presente acta solicitada por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la remisión de copia certificada a la Fiscalía Superior y a la Comandancia de Policía omitiéndose la identidad del adolescente, a los fines de abrir la correspondiente investigación al funcionario Henry Yaguas. La Defensa solicita copias simples de las presentes actuaciones y en este acto se acuerdan. Líbrense la correspondientes boletas de Libertad y entrega del adolescente. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI