REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001085
ASUNTO : KP01-D-2010-001085


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública Abg. Fanny Romero
por aprehensión en flagrancia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 16-08-2010, en horas de la noche encontrándose de comisión realizando patrullaje de seguridad aprehendieron a dos ciudadanos en la calle 09, entre carreras 05 y 6 del sector Pueblo Nuevo, quienes se encontraban en actitud sospechosa y al observar la comisión lanzaron violentamente dos (02) envoltorios al lado de un deposito de basura, proceden a detener a todos los ciudadanos y se les realizo una revisión corporal y recolectan los dos (02) envoltorios, los cuales estaban cubiertos ambos por un material sintético (plástico) de color rojo, amarrados en la punta, los cuales contenían en su interior restos vegetales, presuntamente droga, quedando identificados los ciudadanos uno mayor de edad y el otro IDENTIDAD OMITIDA, se ordeno realizar prueba de orientación la que arrojó ser Marihuana en 7,6 gramos peso bruto y 6,3 gramos de peso neto y a tal efecto consigno copia de la prueba en un folio útil, de precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así mismo solicita copia certificada de la presente acta y se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. Es todo. Se deja constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo todo.

Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa técnica solicita que el Fiscal Del Ministerio Público emita su acto conclusivo a la brevedad posible, ya que debe ser un sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto la presunta droga según el acta policial fue encontrada en un lugar y no en posesión de mi defendido,

El Tribunal para Decidir Observa:

Revisadas las actuaciones de la presente causa, se desprende de la prueba de orientación que la droga presuntamente incautada arrojó un peso bruto de 7,6 gramos en su peso bruto, convertidos a un peso neto de 6,3 gramos al ser sometido a los reactivos de examen para la detección de la naturaleza de la droga arrojo como resultado ser MARIHUANA; en cuyo tenor surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un delito que merece restricción preventiva de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual en primer lugar se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia. En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicado en esta Sede y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consideración a lo expuesto por las partes, el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado, sea realizada por el representante legal, por lo cual a criterio de esta Juzgadora, es pertinente que el adolescente esté bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por ser los progenitores, consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos y orientadores del grupo familiar, además debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientizacion oportuna del impúber, y en orden a la finalidad del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva la garante de la presencia de los adolescentes al proceso.
La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este Tribunal, oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ordinario, para proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Así las cosas, se hace forzoso reconocer el derecho fundamental a la libertad personal, que surge como imperativo al derecho jurídico en nuestro sistema positivo legal, por disposiciones propias de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez explanado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva, al sistema de juzgamiento entronizado en el país, cuyo punto de partida es la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

Dispositiva.
Este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano Se acuerda la prosecución de la causa por la Vía Ordinaria conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede y someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


Abog. Jenny María Hernández Pinzón El Secretario