REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000319
AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YOLI MENDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
El día 29 de Julio de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, La Defensora Pública del adolescente expresó: Siendo la oportunidad legal para ofrecer la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificó la propuesta esta que se encuentra en el expediente, siendo la suspensión del proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, con las siguientes condiciones 1. Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al tribunal de control durante el lapso de la suspensión; 2. El adolescente se compromete a no portar ni ocultar ni manipular arma de fuego ni de ningún tipo con las que pueda causar algún daño. 3. El adolescente se compromete a continuar en un oficio o trabajo, y presentar constancia de los mismos al Tribunal cada tres (3) meses. 5. El adolescente se compromete a no incurrir en otro hecho delictivo. 6.- No incurrir en actos delictivos o faltas que acarreen la apertura de un proceso en su contra y donde exista por lo menos suficientes elementos de convicción que señales o comprometan su responsabilidad. Asimismo, solicitó el cese de la medida impuesta por el Tribunal como es la presentación cada quince días (15) ante el Tribunal
Asimismo, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas”.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al tribunal de control durante el lapso de la suspensión, 2. El adolescente se compromete a no portar ni ocultar ni manipular arma de fuego ni de ningún tipo con las que pueda causar algún daño. 3. el adolescente se compromete a continuar en un oficio o trabajo, y presentar constancia de los mismos al Tribunal cada tres (3) meses. 5. El adolescente se compromete a no incurrir en otro hecho delictivo. 6.- No incurrir en actos delictivos o faltas que acarreen la apertura de un proceso en su contra y donde exista por lo menos suficientes elementos de convicción que señales o comprometan su responsabilidad.
DECISION
Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de ocho (08) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ante identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 20 de Marzo de 2009; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finalizan el 29 de marzo de 2011. Se ordenó revocar las medidas impuestas. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
La Juez de Control N° 1, (S)
La Secretaria,
Abog. JENNY HERNANDEZ. Abog. MARIBEL PARRAGA.