REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000637

AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Juan Riera
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO, en sustitución de la Defensora Pública Tercera
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por aprehensión en flagrancia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo el caso que funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara en fecha 06-06-2009, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el barrio 23 de Enero, carrera 19 con calle 7, diagonal a la Plaza Mario Yépez, cuando visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto y les indican que mostraran lo que portaban en los bolsillos, los mismos acceden y no muestran ningún objeto, por lo que se procede a realizar la inspección de personas al ciudadano que vestía una franela de rayas gris oscura con franja blanca y pantalón de jeans palpándole entre su vestimenta y adherido a su cuerpo una arma de fuego tipo pistola marca JENNIG, serial 278304, no portaba ningún documento de identificación se le hace inspección al segundo ciudadano quien vestía Chemise amarilla con pantalón blue jeans, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, una vez verificada el arma por el sistema presenta una solicitud por hurto según nro de caso G-518898, de fecha 21-09-2003 por la delegación de San Felix Guayana, solicitada por hurto genérico quedando identificado como la persona que portaba el Arma de Fuego como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de ello, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en Medida Cautelar de presentación periódica cada 08 días y someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, pero en virtud de que estas medidas cautelares no pueden ser cumplidas por cuanto el se encuentra detenido por la causa D-09-886, indicando este para que el tribunal tome las respectivas consideraciones en relación al cumplimiento de la medida.

Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada quien expone: Esta defensa vista la revisión de los dos expedientes que cursa en contra del imputado solicita se acuerde en la presente causa la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 presentación cada 15 días, y solicito que sea reingresado al Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, toda vez que el mismo se encuentra atemorizado por el hecho de pensar que va hacer recluido en el CPRCO,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ante la presencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aun cuando no merece privativa de libertad es el caso que ante la existencia de una causa distinta a esta seguida en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de Homicidio, resulta de manera obvia su desvinculación al proceso, habiéndose fugado el día fijado a la celebración de la audiencia de presentación, hasta el momento en que fue capturado motivo por el cual se ha producido la audiencia del día de hoy, tal como se desprende de las actuaciones llevadas en la presente causa según las cuales se evadió en fecha ocho (08) de Junio del Año dos mil nueve (2009). Por estas razones en orden a la vinculación necesaria al proceso del encartado, se hace necesario imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines expuestos, por emerger suficientes elementos que presumen el riesgo razonable de que evada el proceso de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (LOPNNA).
Así mismo, vista la inmediatez de las circunstancias en las cuales se logró la aprehensión, se hace ostensiblemente necesario acordar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria a los fines de abundar la investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena su inmediata reclusión por la presente causa en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins

Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: y se decide en los siguientes términos: PRIMERO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


La Jueza de Control 01,

Abg. Jenny Maria Hernández.


El Secretario