REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2006-000827
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ NOGUERA
VICTIMA: LUISSANA ANDREA LABRADOR BUENO.
DELITO: ROBO SIMPLE.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02/09/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios Policiales, adscritos a la Comisaría Nº 1 quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 21:35 encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 19 y Avenida Vargas, observaron a tres ciudadanas quienes nos hacían señas a lo cual procedimos a acercarnos, quienes manifestaron ser y llamarse LUISSANA LABRADOR, FANNY VARGAS y ANA LARISA ARCAYA, informando que habían sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos con apariencia de adolescente que las amenazaron con causarles daño con un arma de fuego sino le entregaban las pertenencias , nos aportaron las características de los presuntos autores y la forma en que estaban vestidos, inmediatamente procedimos hacer un recorrido por la avenida vargas cuando observamos a un ciudadano con apariencia de adolescente con las mismas características aportadas por las ciudadanas por lo que detuvimos la marcha y dándole la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales indicándole que seria objeto de una revisión corporal encontrándole entre su ropa adherido a la cintura un teléfono celular, tres billetes de las siguientes denominaciones: uno de Diez mil, otro de Cinco Mil y uno de Mil, para un total de dieciséis mil bolívares, seguidamente se le procede a leerles sus derechos constitucionales y el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, configurando el delito de Robo Simple. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 01 de septiembre de 2006, han trascurrido hasta la fecha de la solicitud de prescripción realizada por la Fiscalía (23-10-2010); tres años, once meses y once días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en los delitos que se investiga al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
1. Acta de Policial, de fecha 01-09-2006, suscrita por los Funcionarios Policiales, adscritos a la Comisaría Nº 1 quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 21:35 encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 19 y Avenida Vargas, observaron a tres ciudadanas quienes nos hacían señas a lo cual procedimos a acercarnos, quienes manifestaron ser y llamarse LUISSANA LABRADOR, FANNY VARGAS y ANA LARISA ARCAYA, informando que habían sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos con apariencia de adolescente que las amenazaron con causarles daño con un arma de fuego sino le entregaban las pertenencias , nos aportaron las características de los presuntos autores y la forma en que estaban vestidos, inmediatamente procedimos hacer un recorrido por la avenida vargas cuando observamos a un ciudadano con apariencia de adolescente con las mismas características aportadas por las ciudadanas por lo que detuvimos la marcha y dándole la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales indicándole que seria objeto de una revisión corporal encontrándole entre su ropa adherido a la cintura un teléfono celular, tres billetes de las siguientes denominaciones: uno de Diez mil, otro de Cinco Mil y uno de Mil, para un total de dieciséis mil bolívares, seguidamente se le procede a leerles sus derechos constitucionales y el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”
2. Acta de Entrevista, de fecha 01 de septiembre de 2006, rendida por las ciudadanas LUISSANA LABRADOR BUENO, ante la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales.
3. Cadena de Custodia, de fecha 01-09-2006 un (01) celular marca Movistar modelo TMS1, serial 30091242 y batería serial N507SGAQ. Tres billetes de papel moneda, uno de Diez mil, otro de Cinco Mil y uno de Mil, para un total de dieciséis mil bolívares en efectivo.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 01 de septiembre de 2006, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (23-08-2010), transcurrieron tres (03) años, once (11) meses y once (11) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputado del hecho; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que para esta decisión no se requiere debate, por ser un punto de derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por la presunta comisión del delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 01 de septiembre de 2006.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control Nº 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ El Secretario,
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