ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000068
JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
DELITO: DESORDENES E INTIMIDACIÓN A EL PUBLICO Y OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 474 y 357 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida privativa de libertad impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, por causa seguida por el delito de DESORDENES E INTIMIDACIÓN A EL PUBLICO Y OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 474 y 357 del Código Penal.

Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, espondió: “ si deseo declarar” quien manifestó Yo no traje la constancia que me solicito el Tribunal, porque a pesar de que yo continuo trabajando en la Ruta 20, como colector, soy contratado y para la fecha los jefes no daban constancias a los contratados por eso yo no la traje, solicito me den otra oportunidad para poder consignar la misma yo voy hacer lo posible.

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: En vista de que mi defendido se ha mantenido trabajando, no ha cometido ningún otro delito, solicito le concedan una oportunidad para consignar la constancia de trabajo y una vez que conste solicito al tribunal se pronuncie por auto separado sobre el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito se deje sin efecto orden de ubicación de mi defendido y se oficio a los órganos de seguridad del Estado, es todo. Es todo.

De seguido se le cede la palabra al Ministerio Público y expone: El Ministerio Público como garante de buena fe, una vez oído la exposición del imputado aunado a la entidad del delito no me opongo a lo solicitado por la Defensa.

El Tribunal para Decidir Observa:
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas actuaciones, cursa al folio 196 de la causa, acta policial mediante la cual en fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil diez (2010) en horas 12:30 de la mañana, encontrándose de patrullaje punto a pie por la avenida Vargas con carrera 22, funcionarios policiales adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, avistaron un ciudadano cuya vestimenta y características riela inserta al acta policial aludida, y al proceder a identificarlo y verificado por el sistema de verificación de datos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se constató que presentaba orden de captura emanada de este Tribunal de Control en fecha 16-07-2010, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden.
Ante la circunstancia del imputado, IDENTIDAD OMITIDA,ya identificado, contra quien se dicto orden de ubicación en fecha 23 de marzo del presente año, precediendo a tal dictamen una homologación de conciliación de fecha 20-03-2009 y no habiendo sido consignada la certificación de trabajo y/o cursos realizados, por cuanto se desprende de las actas procesales su delicado estado de salud, reflejado en epicrisis que el Tribunal tuvo a su vista en audiencia anterior respectiva, es por lo que habiendo justificado su situación de manera suficiente, aduciendo trabaja de manera eventual, en la ruta 20 desplegando su labor de colector de forma permanente pero interrumpida, razón por la cual a manifestado difícil absceso a la adquisición de la constancia de trabajo, con lo cual y en razón de tales consideraciones en adecuación al espíritu, propósito y razón de la normativa legal adolescencias de definitiva reinserción a la sociedad, y en orden a la mínima entidad del delito calificado como DESORDENES E INTIMIDACIÓN A EL PUBLICO Y OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 474 y 357 del Código Penal, imputados al encausado, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado. Se le impone la obligación de consignar al tribunal en un lapso no mayor de 15 días continuos contados a partir de hoy, de constancia de fe de vida que deberá solicitar ante la junta del consejo comunal de su domicilio, a fin de la culminación y cumplimiento debido de la conciliación propuesta.



Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, obligación de consignar al Tribunal en un lapso no mayor de 15 días continuos contados a partir de hoy, Constancia de Fe De Vida que deberá solicitar ante la Junta Del Consejo Comunal de su jurisdicción domiciliaria, a fin de la culminación y cumplimiento debido de la conciliación propuesta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Notifíquese a las Partes.
Líbrese los respectivos Oficios.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Diez. (2010). Dios y Federación.

El Juez de Control nº 01,

Abg. Jenny María Hernández Pinzón