REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000718

Auto de Privación de Libertad.

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: Abg. Fanny Romero por Irene Fernández.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artìculo 406 ordinal 1ero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Corresponde a este Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, por causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha diecinueve (19) de Agosto del año en curso, el adolescente de autos fue presentado ante el Tribual, por la Defensa Pública. Abg. Fanny Romero, quien expuso: En este acto pongo a disposición del tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y solicito se fije audiencia preliminar.

De seguidas se hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió: “ si deseo declarar” quien manifestó “yo me evadí del centro porque para el momento de mi detención en el mismo se encontraban unos muchachos que me agredían constantemente.
De seguido se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: “visto que el adolescente se encuentra evadido desde hace un año, aunado al delito por el cual se le acusa y la sanción que solicita el ministerio Público en su escrito acusatorio el cual riela al folio 108, siendo este uno de los delitos mas graves y el mismo se encuentra evadido del proceso por lo que ha hecho imposible la realización de la audiencia preliminar, es por lo que solicito su detención preventiva a los fines de asegura su presentación a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA” Es todo

El Tribunal Para Decidir Observa:

En consideración a las razones expuestas, por captura realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, hace necesario emitir pronunciamiento de orden de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (L.O.P.N.N.A.) el cual preceptúa entre otras cosas que:

Artículo 559 LOPNNA: Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…..El oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay ora forma posible de asegurar su comparecencia…..
Lo anterior infiere la aplicación forzosa de la norma in comento al caso de autos, por haber incurrido de manera clara los encartados, en la trasgresión de la misma al haberse evadido del centro de reclusión Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, lugar donde se encontraba en flagrante violación del artículo 617 de la LOPNNA, la cual prescribe entre otras cosas, que el adolescente que se fugue sin una razón justificada en el establecimiento en el que se encuentra recluido, será declarado rebelde y el juez tomara las medidas de aseguramiento necesario, tal como prevé el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo lo cual originó el mandato de captura emitido por este Tribunal de conformidad con el artículo 559 LOPNNA, por aparecer desvinculado del proceso y así se decide.
En otro orden de ideas, tratándose de un delito de suma gravedad por el cual se sigue la causa, es decir el tipo legal Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, establecido en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, emerge elementos suficientes de convicción para determinar el riesgo razonable que el encartado evada el proceso, tal como efectivamente ha quedado demostrado con la fuga consecuencial.

Dispositiva

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos Se ordena Medida Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, en concordancia con el 581 ejusdem, a los fines de aseguramiento del adolescente al proceso, el cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins y se fija audiencia preliminar para el día 07-10-2010 a las 10:30 am. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura.
Notifíquese a las Partes.
Líbrese los respectivos Oficios.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Diez.(2010). Dios y Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO.1

ABG. JENNY MARIA HERNANDEZ El Secretario