REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2005-000520
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR NO
PODERSE ATRIBUIR EL HECHO


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA: (S) PUBLICA ABG. VLADIMIR FREITEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Se corrige el nombre del imputado IDENTIDAD OMITIDA identificado en auto, de quien en la solicitud de sobreseimiento consignado por el Ministerio Público en fecha 17-08-2010, aparece bajo el nombre de IDENTIDAD OMITIDA,en lugar del nombre correcto según partida de nacimiento inserta en el folio 109 del presente asunto, a saber IDENTIDAD OMITIDA.-

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 25 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en comisión en el Barrio Santa Isabel, y específicamente en la esquina de la calle 08, observaron a tres ciudadanos en aptitud sospechosa, razón por la cual le dieron la voz de alto, y al solicitarle su correspondientes identificación se trataba de dos personas adultas y un adolescente, este ultimo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,a quien se le detectó en su bolsillo delantero derecho del pantalón (01) objeto en forma de pipa de fabricación rudimentaria, confeccionado en plástico y forrado en un extremo con papel de aluminio el cual presuntamente sería usado para el consumo de dogas, además de una caja de fósforos de color rojo de la marca caballo rojo, contentiva en su interior de fósforos. Procedieron a leerle sus derechos, fueron trasladados hasta el comando. Se le notificó a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de dicho procedimiento.

Es de observar que el adolescente fue presentado por ante este Tribunal el día 26-08-2005 para determinar las circunstancias de su aprehensión, imputándosele el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impusieron la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal b), es decir mantenerse bajo el ciudadano y vigilancia de una institución.

Para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:

1)Acta Policial de fecha 25-08-2005, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) PEREZ ALMENAR FREDDY JOSE; Cabo Segundo Olavarrieta Camacho Gustavo José; Distinguidos Sequera Colmenarez Anibal y González Pineda Randol Gregorio; Dg. (GN) Carvajal Dennys Gerardo; Dg. (GN) Ramos Marín Gowva Alberto, adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se origino la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,que lo relacionan con el hecho descrito.

2)Experticia Toxicologica Nº 9700-127-2062, de fecha 19-09-2005, realizada por los expertos NELLY P. DAZA OLLARVES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Área Toxicológica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde no se detecto la presencia de las drogas denominadas como marihuana, cocaína, ni otras sustancias toxicas.

3) Experticia Química Nº 9700-127-2058 de fecha 29-05-2007, realizado por los Expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al Área Toxicológica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se analizó el compuesto químico identificado como Clonozepam, conocido comercialmente como Rivotril, el cual es utilizado en forma clínica para tratamientos de epilepsias en niños y personas adultas.

En vista del resultado de las investigaciones la Fiscalia considera que lo procedente y pertinente en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que no puede atribuírsele el hecho denunciado al adolescente imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo agotadas las diligencias, por lo que no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del adolescente.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA,arriba identificado, ya que no fue encontrado ningún elemento de inculpación del hecho punible objeto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el Sobreseimiento propuesto y así se decide.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al otrora adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 25-08-2005. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en el proceso.
Notifíquese a la partes.
Regístrese

La Jueza de Control Nº 1, (S)


Abog. JENNY HERNANDEZ