REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2009-000529
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR ATIPICIDAD DEL HECHO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: LISBELY LOENDRIS GOMEZ.
DEFENSA: MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
El día 20 de Agosto de 2010, se recibió escrito de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, solicitando el Sobreseimiento Definitivo del proceso a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11 de Mayo de 2009, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardía, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/1ero (PEL) HECTOR SILVA y DTGO. (PEL) CARLOS ESCALONA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, sector Policial Norte, Comisaría el Cují, cuando el día 10-05-2009, siendo aproximadamente las 11:50am, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, por Carorita abajo, sector La Playa, adyacente a la Laguna, observaron a un ciudadano con aspecto de adolescente quien al notar la presencia policial salió en veloz carrera, agarrándose parte de sus genitales como si escondiera algún objeto, por lo que se inicia la prosecución introduciendo en una residencia de la mencionada dirección y al mismo tiempo salió del interior de la residencia una ciudadana, a la cual le solicitaron acceder a la residencia la cual acepto tal petición, una vez que ingresaron vieron en la sala a dicho ciudadano con aspecto de adolescente con las características antes mencionadas, procedieron a identificarse como funcionarios e indicándole que seria objeto de una revisión corporal, logrando incautarle en la entre la pretina del mono deportivo y su cuerpo un (01) arma de fuego (escopeta), con cacha de madera y un tubo de metal, color plateado con cinta adhesiva de color negro, por lo que se procedió a explicarle el motivo de su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:
1. Acta Policial de fecha 10-05-2009, suscrita por los funcionarios C/1ero (PEL) HECTOR SILVA y DTGO. (PEL) CARLOS ESCALONA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, sector Policial Norte, Comisaría el Cují, y en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Doris Isabel Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.334, de 41 años de edad, de fecha 10-05-2009 de la cual se desprende las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 14-05-2009, informe pericial Nº 9700-056-AT-0483-09, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente aprehendido, por el Agente II T.S.U PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Sub-Delegación Barquisimeto, y de la cual se desprende que las piezas analizadas son utilizadas para cubrir partes fisonómicas del cuerpo humano.
4. Experticia de Identificación Plena, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06-07-2009, informe pericial Nº 9700-056-AT-884-09, rendida por el Detective Claret Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Sub-Delegación Barquisimeto, de la cual se desprende su identificación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, ante el alegato de la Vindicta Pública de presencia de un hecho atípico, en virtud de la investigación en relación al arma incautada correspondiente al tipo facsímile, aduciendo el titular de la investigación ser utilizada como medio de recreación o juguete, y en su uso atípico puede ser usada como objeto contundente para amedrentar a terceras persona, no obstante cualquier otro uso que se le desee dar quedará a criterio de la persona que posea, es por lo que en virtud de no haber abundado la Fiscalía con elementos suficientes necesarios y pertinentes a la investigación, relacionada a la imputación del adolescente de autos para su enjuiciamiento, es por lo que se hace forzoso declarar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…… “
En concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto señala:
…. “Finalizada la investigación el Ministerio Público deberá… ….Ordinal d… ...solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”…
Lo anterior infiere de manera clara la adecuación al tipo legal in comento, por lo cual se declara Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la Causa que se sigue a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 10 de mayo de 2009; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
Notifíquese a las partes.
Regístrese
La Jueza de Control Nº 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ.