REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-001093

AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.

DELITO: NO REVISTE CARÁCTER PENAL.

En vista de la solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por la ciudadana Fiscal (E) Décimo Octavo del Ministerio Público ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA, en fecha 24 de agosto de 2007, este juzgado de Control Nº 1 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de enero de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe por ante ese despacho Distribución Nº P-002392-05, de fecha 15-11-2005 de la Fiscalía Superior donde remiten actuaciones de la Guardia Nacional Venezolana, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el sector de observación del Centro Penitenciario de Uribana, en donde verifican su identidad a través del sistema COSYDELA, siendo atendida por el efectivo de guardia C/BO.1ero. MOGOLLON JOSE GREGORIO, quien manifestó que la antes ciudadana le corresponde todos los datos aportados a excepción de la fecha de nacimiento de la misma ya que la verdadera fecha de nacimiento es 18-11-1988, es decir la ciudadana tiene 16 años de edad.

Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir es un hecho atípico no configurado en la ley como delito, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente, sino que se finaliza el procedimiento con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con Lugar La Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Lara, en la declaración Formulada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario.