REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000715
AUTO DESESTIMACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento de desestimación de decaimiento de medida privativa de libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Cursa a la presente causa solicitud de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año en curso, interpuesto por la defensa del imputado, de decaimiento de medida con basamento a su decir, de la previsión del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), aduciendo encontrarse su defendido privado de libertad mas de tres (03) meses, sin sentencia condenatoria por los delitos atribuidos.
Este Tribunal se pronunció e impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al haberla incumplido, le fue revocada en audiencia por incumplimiento de medida, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, por privativa de libertad, en cuya razón por no haber variado las circunstancias de garantía y vinculación a los actos del proceso, y en consideración a la entidad o gravedad de los delitos calificados de Robo Agravado en Grado de Frustración, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458,175,277 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del código ejusdem, constituye razón fundada de desestimación de la solicitud invocada; además que, habida cuenta de la entidad de delitos por los cuales se encuentra sindicado el adolescente de autos, hace presumir a criterio de esta Juzgadora el temor fundado que evadirá el proceso, resultando de modo impretermitiblemente necesario mantenerlo vinculado al proceso, conforme a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
Sin embargo, visto el tiempo transcurrido sin haber sido consignada la acusación formal por parte de la Vindicta Pública, siendo menester la fijación de un plazo prudencial para dar término a la fase preparatoria, se acuerda fecha 08-10-2010, hora 9.30 a.m. a tal efecto., de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se Desestima el decaimiento de las medidas impuestas para mantener vinculado al proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en causas seguidas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 175, 277 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del código ejusdem.
Así mismo, se ordena fijación de audiencia fecha 08-10-2010, hora 9.30 a.m.
Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el veintiséis (26) de Agosto del año Dos mil Diez (2010).
La Juez de Control nº 01,
Abog. Jenny Maria Hernández
El Secretario,
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