REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001092
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS GARCIA
IMPUTADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta previo traslado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, la defensa pública abg. Zonia Almarza, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS los mismos fueron aprehendidos cuando funcionarios adscritos a Sub-Delegación del CICPC, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Quebrada de la Urbanización Ruezga Norte, ya que los mismos habían sido informados de que en el sitio se encontraba una banda denominada LOS PEGUITAS, que se dedican a la venta de al llegar, al sitio logran visualizar a unos ciudadanos quienes resultaron ser los dos adolescentes antes identificados y tres adultos, de igual forma los funcionarios realizan una revisión en el sitio, logrando incautar un embase de jugo de 900 cc, el cual tiene una inscripción donde se lee Venezuela, Yaracuy néctar de durazno, que al ser revisado, se logro encontrar en su interior un envoltorio de presunta droga, de igual forma al realizar la inspección corporal, le incautan a uno de los adultos un envoltorio de presunta droga, consta en el acta policial prueba de orientación la que arrojó ser Marihuana en 18,5 gramos peso bruto y 17,4 gramos de peso neto, por lo que precalifica el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así mismo solicita copia certificada de la presente acta y se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial.
De seguidas se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que cada uno de los adolescentes por separado IDENTIDADES OMITIDAS respondieron: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público e cuanto a que se sigua la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicito se acuerde la acordada en los literales B y C, y que las presentaciones sean cada 30 días
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han participado en la perpetración del hecho punible tipificado en la ley como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya prueba de orientación arrojó ser Marihuana en 18,5 gramos peso bruto y 17,4 gramos de peso neto, lo que califica el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los mismos fueron aprehendidos cuando funcionarios adscritos a Sub-Delegación del CICPC, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Quebrada de la Urbanización Ruezga Norte, ya que los mismos habían sido informados de que en el sitio se encontraba una banda denominada LOS PEGUITAS, que se dedican a la venta de al llegar, al sitio logran visualizar a unos ciudadanos quienes resultaron ser los dos adolescentes antes identificados y tres adultos, de igual forma los funcionarios realizan una revisión en el sitio, logrando incautar un embase de jugo de 900 cc, el cual tiene una inscripción donde se lee Venezuela, Yaracuy néctar de durazno, que al ser revisado, se logro encontrar en su interior un envoltorio de presunta droga, de igual forma al realizar la inspección corporal, le incautan a uno de los adultos un envoltorio de presunta droga….y aunque el delito referido merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar la medida de coerción del Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentación cada 15 días ante el Equipo Multidisciplinarios, ubicado en esta sede y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o progenitores, mientras transcurra el lapso necesario a recabar que abunden la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, al inferir de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, tal como además el Ministerio Público presentó a efecctum videndi ante el Tribunal, la prueba de orientación, siendo la sustancia incautada Marihuana en 18,5 gramos peso bruto y 17,4 gramos de peso neto, de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Tercero: Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial. Cuarto: en cuanto a la medida de coerción se le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante el Equipo Multidisciplinarios, ubicado en esta sede y someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: Se acuerda copia certificada de la presente acta solicitada por la representante del Ministerio Público. Sexto: Líbrese oficio al Tribunal de Juicio causa nro. D-2010-933, informando lo sucedido en la presente audiencia.
Notifíquese a las partes.
Líbrese los respectivos Oficios.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el veintiséis (26) de Agosto del año Dos mil Diez.
La Jueza de Control nº 01,
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario