REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000235

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
FISCAL AUX. 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 26 de agosto de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por el hecho siguiente: En fecha 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, los funcionarios SM/2 GARBAN BRICEÑO DOUGLAS ANTONIO, S/2 MATOS GUARAMATO HERNAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana y mientras patrullaban en el sector Tarabana del Municipio Palavecino del Estado Lara, recibieron denuncia del Consejo Comunal, donde les informa que en el sector Brisas de Tarabana, en la avenidad Universidad, se encontraban personas de dudosas reputación, por lo que procedieron a realizar patrullaje en el referido sector, observando a un ciudadano en aptitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal se le incautó dentro de un bolso tipo morral un arma de fuego de fabricación no convencional, tipo escopeta, calibre 16mm sin percutir, procedieron a detener al mencionado ciudadano, quien resulto ser y llamarse DATOS OMITIDOS.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De igual forma en su intervención ratificó las pruebas presentadas y la sanción solicitada en la acusación, así como manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa en relación del acuerdo conciliatorio con las condiciones señaladas, haciendo el señalamiento al adolescente que en caso de incumplimiento existe una acusación en su contra.

Asimismo, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública ratificó su escrito de fecha 01-07-2010 al folio 43 en la cual solicitó el acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito no contemplado en el artículo 628 de la misma Ley con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia se debe informa al Tribunal; 2.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo; 3.- Estudiar o trabajar para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses; 4.- Ingresar a Programas de Orientación o Recibir Charlas de Orientación y Prevención del Delito por un lapso de tres meses y 5.- No consumir Droga ni bebidas Alcohólicas y no cometer nuevos delitos. De igual forma solicitó se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de (08) meses.

El Tribunal le informa al adolescente del hecho por el cual se le acusa y del precepto constitucional del art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que libre de toda coacción y apremio manifiesta: “No voy a declarar”.

Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al Juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

De las condiciones a cumplir por el adolescente DATOS OMITIDOS son: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia se debe informa al Tribunal; 2.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo; 3.- Estudiar o trabajar para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses; 4.- Ingresar a Programas de Orientación o Recibir Charlas de Orientación y Prevención del Delito por un lapso de tres meses y 5.- No consumir Droga ni bebidas Alcohólicas y no cometer nuevos delitos.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia preliminar y acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, antes identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 05 de marzo de 2007; por el lapso de ocho (08) meses, que finaliza el 26 de abril de 2011. En caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de las medidas cautelares que cumplía.
Notifíquese a las partes.
Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ.