REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001336
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
VICTIMA: GUTIERREZ PEREZ LUIS FELIPE
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2008-001336 de la audiencia prelimar en la cual se sanciono a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
, con las medidas Imposición de Reglas de Conducta Servicios a la Comunidad, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dicha audiencia celebrada en fecha 01-06-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. Aura Ottamendi, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.
El presente procedimiento se inició en fecha 11 de noviembre del 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Control N° 1, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretó la detención en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, decretando la Aprehensión en flagrancia del adolescente, e imponiéndole medidas cautelares de someterse bajo el cuidado de su representante legal, presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente HÉCTOR JOSÉ ÁLVAREZ LUCENA presentación cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la víctima y entre ellos, de conformidad con el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Especial, y procedió a la remisión de las actuaciones a la prosecución del proceso por vía ordinaria.
En fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), el Ministerio Público consignó Acusación Formal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, por los hechos según los cuales la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho el día 10/11/2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de tres adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA ; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, toda vez que en fecha 08 de noviembre de 2008, el ciudadano GUTIERREZ PEREZ LUIS FELIPE, cédula de identidad Nº 3.966.041, señalo en la denuncia que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en la calle 7 con carrera 4 de Pueblo Nuevo. Barquisimeto, estado Lara, dejando su vehículo con las características: MARCA FORD, MODELO COUGAR AÑO 1982 DE COLOR BLANCO PLACA FAC-731, SERIAL DE CARROCERIA AJ77CL18906, estacionado en la parte de afuera de su casa, en lo que sale de la vivienda su vehículo no se encontraba. Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2008, los funcionarios CABO 1ERO (PEL) JOSE ALVAREZ Y DTGO. (PEL) ANGEL ESCALONA, adscritos a la comisaría “Andrés Eloy Blanco”, estado Lara, reciben un reporte del operador Nº 3 del servicio de emergencia 171, donde informa que un ciudadano que se identifico como GUTIERREZ PEREZ LUIS FELIPE, cédula de identidad Nº 3.966.041, señalo que observo transitar por la avenida San Vicente con calle 55 su vehículo que hurtaron en fecha 08 de noviembre de 2008 señalando las características del mismo, igualmente indicó la vía que seguía el vehículo siendo esta por la avenida Rotaria, por lo que los funcionarios se dirigen a dicha dirección, donde logran ubicar dicho vehículo, dando la voz de alto al conductor del mismo, deteniéndose este específicamente en el Distribuidor el Garabatal frente al restaurante Brisas del Turbio sentido este- oeste.
Aperturada de manera definitiva la audiencia preliminar en fecha 01 de Junio del dos mil diez (2010), la Fiscalía describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes arriba identificados, así como modificó la sanción por la medida de imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad por seis (06) meses.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó el deseo de sus representados quienes le informaron que desean hacer uso de la admisión de los hechos.
Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos, se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se les cede la palabra a los adolescentes quienes exponen cada uno por separado: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien solicitó se les impongan de inmediato la sanción correspondiente y sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.
En tal virtud, habiendo señalado los imputados su voluntad de acogerse a la fórmula legal de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal para Decidir Observa:
El Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, atacando al bien jurídico de la propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; 5) Prohibición de acercarse a la victima por si o por otras personas y 6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación y así se decide.
Las pruebas admitidas se discriminan de la siguiente manera:
Testimoniales:
1.-Testimonio del funcionario DTGO. (PEL) ANGEL ESCALONA, adscritos a la comisaría “Andrés Eloy Blanco”, estado Lara, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2008. Dicha prueba es pertinente porque los mencionados funcionarios integraban la comisión que le dio aprehensión al los adolescentes.
2.-Testimonio de la víctima ciudadano GUTIERREZ PEREZ LUIS FELIPE, cédula de identidad Nº 3.966.041, a los fines de que depongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictual.
3.- Testimonio del detective T.S.U. DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, a los fines de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de Reconocimiento Legal del vehículo MARCA FORD, MODELO COUGAR AÑO 1982 DE COLOR BLANCO PLACA FAC-731. Informe pericial Nº 9700-127-AEV-076-11-09, de fecha 10-11-2008. Dicha prueba es importante por cuanto aporta suficientes características del vehículo y pertinente con el fin de demostrar el hecho como las condiciones en que se encontraba el vehículo.
4.- Testimonio del Agente PEREZ RAFAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, a los fines de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de Identificación Plena, Informe Pericial Nº 9700-056-AT-1838, de fecha 10 de noviembre de 2008. Dicha prueba es útil por cuanto aporta suficientes elementos en cuanto a las edades que tenían los acusados para el momento en que ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Vista la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, hecho ocurrido en fecha 09 de abril de 2008. Se les impone como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a los tribunales correspondientes en las causas KP01-D-2008-000196 y KP01-D-2010-000297, informando de la presente decisión. Se mantiene la medida de presentación periódica cada treinta (30) días hasta que se les realice el acto de imposición de sentencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2010. (03-08-2010).
El Juez de Control Nº 1, (S).
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
La Secretaria.