REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001022
ASUNTO : KP01-D-2010-001022
JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , anteriormente identificado, en compañía de su representante legal Marina Beatriz García de Kasem C.I 7.365.953, la Defensa Pública Abg. Fanny Romero; conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Estado Lara, ubicados en la Av Lara con Avenida Los Leones, avistaron a un ciudadano con características de camisa a rayas y jeans, al cual le dieron la voz de alto y trató de evadirla apurando el paso, y al acatarla se le realizó inspección personal incautándole en su vestimenta una bolsa pequeña con ocho envoltorios pequeños con una sustancia presunta droga, la cual al realizar la prueba de orientación arrojó ser Cocaína en 4,2 gramos peso bruto y 3,7 gramos de peso neto y a tal efecto consigna copia de la prueba de orientación en un folio útil precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado y como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar lleno los extremos para la misma, así mismo solicita copia certificada de la presente acta y se acuerde la destrucción de la droga.. Así mismo se le impuso y explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , respondió: “ no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Prisión Preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el referido adolescente está vinculado al proceso por cuanto se le sigue otra causa para la cual está cumpliendo cabalmente con su régimen de presentaciones, así mismo el referido adolescente me manifestó que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para ahondar en la investigación tendríamos que tener el resultado de la experticia toxicológica porque es esta la que nos confirmaría su exposición es cierta o no, en consecuencia me opongo a la solicitud de procedimiento abreviado, toda vez que aún no están llenos los elementos de convicción para solicitar el referido procedimiento, también se desprende del acta policial que la incautación y la revisión al referido adolescente no fue vista por una tercera persona, es decir, no hubo testigos en tal procedimiento, si tomamos en consideración los principios que le asisten a mi representado expuesto en este acto por la ciudadana Juez, tenemos que el principio de proporcionalidad que la Medida Cautelar a aplicar a aun adolescente, debe estar acore con el daño causado y con el entorno de los hechos, en este caso en particular el resultado de la referida droga es de 3,7 siendo aceptado por la ley, 2 gramos lo que significa que sería desproporcionado aplicarle a mi representado una Prisión Preventiva siendo esta una medida excepcional, el hecho de que el esté involucrado en otras causas no lo hace reincidente por cuanto su reincidencia tendría que estar determinada por una sentencia condenatoria por el Tribunal Competente, por otra parte el adolescente manifiesta estar trabajando, no querer perder su trabajo, porque ayuda al sustento de la familia y sería cercenarle el derecho al trabajo, por lo antes expuesto solicito a la Juez reconsidere lo solicitado por el Ministerio Público y mantenga la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 de presentación periódica, solicito así mismo sean aplicados en esta acto los principios de afirmación de libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que sea juzgado en libertad.
El Tribunal para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de coerción privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias del hecho y gravedad del delito, así como las especiales circunstancias de presunta participación de varias personas, que podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, en sincronía con lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de cuyo contenido se desprende el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este ostensible de aplicación de privación de libertad y así se decide.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa en la prueba de orientación que la droga presuntamente incautada arrojó un peso bruto de 4.2 gramos, convertidos a un peso neto de 3.7 gramos al ser sometido a los reactivos de examen para la detección de la naturaleza de la droga; en cuya razón el Tribunal infiere que la cantidad sobrepasa lo que podría considerarse la dosis personal del adolescente, con lo cual se contraía el alegato explanado por la Defensa relativo al destino de la presunta droga incautada, en sintonía todo ello con la forma en que se realizó la incautación, es decir, en la modalidad de ocho envoltorios con lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un delito que merece restricción preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y habida cuenta en apreciación particular del caso concreto, es viable un peligro de fuga por parte del adolescente, por la gravedad del delito. De tal modo que, se hace menester considerar en relación a lo expuesto por su defensa ello configura materia de juicio por lo cual en primer lugar se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena l remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la droga y en cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. plenamente identificado, la establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dispositiva
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Privativa de Libertad al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. anteriormente identificado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda prosecución de la causa por la vía abreviada conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante Tribunal de Juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Por cuanto al adolescente se le siguen las causas KP01-D-2010-000487 ante este Tribunal de Control Nº 01 y la Nº KP01-D-2010-000769 ante el Tribunal de Control Nº 02, se ordena la acumulación de la causa seguida en el Tribunal de Control Nº 02 como accesoria a la seguida en este Tribunal, por haber sido ésta la primera en ser interpuesta, por el principio de unidad del proceso y de conformidad con el artículo 73 del COPP.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
El Juez de Control
Abg. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario
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