REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-001525
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMA: ELISABETH CAROLINA SOSA PACHECO.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (CORRUPCIÓN).
Vista convocatoria de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA PACHECO DE SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.320.289, de 41 años edad y residenciada en Duaca carrera 6 entre 01 y 02 Nº 6-50, en representación de su hija ELISABETH CAROLINA SOSA PACHECO, de 15 años de edad, cédula de identidad Nº 18.877.792, formulada en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, quien manifestó lo siguiente: “…Mi hija salio de la casa aproximadamente a las 02:00 de la tarde, para una fiesta del Colegio llamada Rumba Terapia, pero no fue al colegio sino que fue invitada para casa de un amigo, que vive en el caserío Perarapa, donde habían otros muchachos donde realizaron presuntamente una fiesta que tenían planeada, mi hija me dieron de beber un jugo de naranja, desde ese momento se puso fuera de si, perdiendo el control y le daban café y le levantaban la cara para que se le pasara lo que tenía, la muchachita le dijo que se la llevaran para el Hospital iba sin conocimiento, donde la atendieron los médicos de emergencia…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista solicitud de Sobreseimiento definitivo realizada por la Fiscalía Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del tiempo transcurrido, por cuanto la presente causa se inicio por denuncia de la progenitora de la victima ELISABETH CAROLINA SOSA PACHECO, antes identificada, en fecha 02 de julio de 2002, es decir, a la fecha de hoy ocho (08) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, siendo el caso que la prescripción establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de tres años para el delito Contra las Buenas Costumbre específicamente Corrupción, por cuanto el delito in comento no merece privación de libertad.
En otro orden de ideas, la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es Contra las Buenas Costumbre (Corrupción), previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se da por probado con los elementos de convicción por la participación de los adolescentes, referidas en las siguientes probanzas ofrecidas por la Vindicta Pública: Denuncia de fecha 02-07-2010 suscrita por la ciudadana MARIA TERESA PACHECO DE SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.320.289, ante el Comando de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su condición de progenitora de la victima ELISABETH CAROLINA SOSA PACHECO y Constancia médica MSMS 62062 MCMC 5016 como única investigación.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
Es menester entonces en observancia del lapso transcurrido desde el momento de la presunta comisión del delito a la presente fecha, sin haber operado mecanismo alguno que interrumpiera la prescripción de la acción, lo cual se hace forzoso declarar la prescripción extintiva de la acción penal, por cuanto el tipo legal del delito denunciado, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente supone como presupuesto necesario que el delito merezca privación de libertad y en el caso de marras tal supuesto contraria la norma mencionada, en consecuencia se declara la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, por el delito Contra las Buenas Costumbre (Corrupción), previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ELISABETH CAROLINA SOSA PACHECO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ.