REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001100
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
ACUSADOR: FISCAL XIX y AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA y ABOG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 08 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba en la escuela Bolivariana Cerrito Blanco II, y cuando salía del baño para dirigirse a su salón de clase, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, le salen al paso y se inicia una conversación entre ellos, y en un momento IDENTIDAD OMITIDA le dice que cuando hechaban una tiradita y IDENTIDAD OMITIDA, no que paso, eso es mió, y los dos adolescentes se paran delante de ella, para trancarle el paso, como pudo salió corriendo para el baño y los dos la acorralan y IDENTIDAD OMITIDA dice vamos a violarla , ella les dice que no la toquen y la agarran por las manos, intentó salir corriendo pero IDENTIDAD OMITIDA se le atraviesa y la agarra por las piernas y IDENTIDAD OMITIDA por los brazos la tumban al piso ya para entonces algunos niños del salón se habían acercado y es en presencia de ellos que la tumban IDENTIDAD OMITIDA se le monta encima y IDENTIDAD OMITIDA le quita el lápiz y le daba por sus partes intimas, ella comienza a gritar y IDENTIDAD OMITIDA le tapa la boca lo muerde y en eso la profesora de Kinder pregunta que pasa, y los dos niños salieron corriendo, al llegar la maestra aún estaba acostada en el piso, cuando la llevaron a dirección para que contara lo sucedido, la adolescente le manifestó a los profesores que no le dijera a su padre porque le pegaría, la adolescente fue examinada por la Dra. Esther Marquina, quien le consiguió en cierto estado de nerviosismo pero en buenas condiciones generales, sin signos de violencia física.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Actos Lascivos. Consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos: 08 de febrero de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Asimismo, se deja constancia que en la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público corre inserto en las actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario PEDRO ESCALONA, adscrito a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armadas Policiales; 2.- Acta de Denuncia de fecha 08 de febrero de 2006, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 3.- Acta de Entrevista de fecha 08 de febrero de 2006, rendida ante la Comisaría Nº 10 de la Paz. Zona Policial Nº 1, por la ciudadana TANYA DEL VALLE ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.248.305, de 45 años de edad, docente de Pre-escolar, residenciada en la calle 46 entre 13C y 14, casa Nº 13-40. Barquisimeto. Estado Lara; 4.- Acta de Entrevista de fecha 08 de febrero de 2006, rendida ante la Comisaría Nº 10 de la Paz. Zona Policial Nº 1, por la ciudadana MILEXA COROMOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.760, de 42 años de edad, docente, residenciada en la calle 46 con callejón 12, casa Nº 12-30. Barquisimeto. Estado Lara y 5.- Constancia médica, de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por la Dra. Esther Marquina, en la que deja constancia de haber examinado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien aprecio lo siguiente: “…Al examen físico se nota la niña un poco nerviosa, con ligera taquicardia, afectada por lo sucedido, se encuentra en buenas condiciones generales, sin signos de violencia física…”.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 08 de febrero de 2006, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (11-03-2010) transcurrieron cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ocurrido el día 08 de febrero de 2006, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,
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